Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1985 - 116 D.P.R. 139

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 139
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1985

116 D.P.R. 139 (1985) PUEBLO V.

ORTIZ MARTINEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

ROBERTO ORTIZ MARTINEZ, acusado y apelante

Núm. CR-83-51

116 D.P.R. 139

26 de febrero de 1985

SENTENCIA de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan), que condena al acusado por infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Confirmada.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- ARRESTO EN GENERAL--CUANDO PODRA HACERSE--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PÚBLICO--MOTIVOS FUNDADOS

    La Policía de Puerto Rico, en protección de la ciudadanía en general, tiene derecho a patrullar las vías públicas y tiene la obligación de investigar toda confidencia sobre actividad delictiva. La intervención con unos individuos a partir de cierta confidencia, con "motivos fundados" para su arresto, y la subsiguiente ocupación de evidencia es una acción policíaca legal que no justifica la supresión de la evidencia obtenida.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES

    La garantía constitucional contra registros y allanamientos ilegales no cubre la incautación de evidencia abandonada o arrojada por una persona a la vía pública.

  3. DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--COMPLICES--EN GENERAL

    Aunque la mera presencia de una persona en la escena del delito no es suficiente por sí sola para sostener una convicción, tal presencia junto a otras circunstancias que rodean el hecho delictivo puede ser tomada en cuenta a los fines de imponer responsabilidad penal bajo el principio de coautoría.

  4. ID.--ID.--ID.--ID

    Para imponer responsabilidad criminal no es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto delictivo, y basta con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como coautor pueda establecerse por actos anteriores, o como resultado de una conspiración o de un designio común.

  5. ID.--ID.--ID.--ID

    Para establecer responsabilidad penal de coautor, en la premisa de que se actuó en concierto y de común acuerdo--designio común--es suficiente establecer el "acuerdo" mediante prueba indirecta o circunstancial, como cualquier otro hecho en controversia.

  6. ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando la posesión y portación ilegal de un arma de fuego esté motivada por la actuación de dos o más personas en concierto y de común acuerdo, todas responden criminalmente como autores y principales, aunque uno solo de los imputados sea el que posea o porte ilegalmente el arma.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JUICIO--INSTRUCCIONES

    --Los tribunales no deben impartir al jurado instrucciones especiales solicitadas por una parte, que si bien aluden a ciertos principios jurídicamente aceptables, contienen normas de Derecho erróneas que tendrían el efecto de confundir al jurado sobre el derecho aplicable.

  8. ID.--ID.--ID.--ID

    Los tribunales tienen la ineludible responsabilidad de velar porque sus instrucciones sean correctas, claras, precisas y lógicas.

  9. ID.--ID.--ID.--ID

    Salvo que se lesionen derechos fundamentales de un acusado, no podrá invocarse como error cualquier porción u omisión en las instrucciones al jurado, si no medió la correspondiente objeción o se solicitó la instrucción adicional antes de retirarse el jurado a deliberar, con clara exposición de los motivos para la impugnación o solicitud.

  10. ID.--ID.--ID.--ID

    Se ajustan a Derecho las instrucciones al jurado que le ilustran sobre todos los aspectos legales del caso.

    Felipe Cirino Colón, de la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal, abogado del apelante.

    Roberto Schmidt Monge, Procurador General, y Doris Zoé Pons Pagán, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

    Ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, fueron radicados dos (2) pliegos acusatorios mediante los cuales el Ministerio Público le imputó al aquí apelante Roberto Ortiz Martínez y al coacusado Daniel Cruz Rodríguez dos (2) supuestas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico1 por hechos alegadamente cometidos mientras actuaban en concierto y de común acuerdo entre sí en Santurce, Puerto Rico, el día 10 de septiembre de 1982.2

    [P141] No habiendo mediado una solicitud formal de juicio por separado,3 se les juzgó conjuntamente. El proceso criminal celebrado tuvo una duración de dos (2) días. En el primero de ellos, se procedió a la desinsaculación del jurado que había de intervenir en el mismo. En la sesión de la mañana del segundo día el Ministerio Fiscal, luego de exponer su teoría a los señores del jurado, sentó a declarar un solo testigo de cargo, el policía estatal Héctor L. Ortiz Santos.

    El referido agente del orden público declaró--según el resumen que de su declaración hace el propio apelante en el alegato que ha radicado--que como a las 2:00 P.M. del día de los hechos, encontrándose de patrulla junto a otro agente en un auto oficial rotulado, recibió una llamada por el radioteléfono de la patrulla a los efectos de que había dos (2) individuos en "actitud sospechosa" frente a un establecimiento comercial localizado en la esquina de la Calle Colomer con la Avenida Ponce de León, de la Parada 16, Santurce, Puerto Rico, brindándoseles una descripción detallada tanto del físico como de la vestimenta de los mismos; que al acercarse al lugar pudieron notar que en el referido sitio efectivamente se encontraban dos (2) individuos que correspondían a la descripción recibida, quienes se encontraban parados "con distancia entre uno y otro", los cuales no estaban conversando entre sí y quienes, a su percepción, no estaban cometiendo delito alguno en su presencia; que ambos individuos, al notar su presencia, echaron a correr procediendo ellos a seguirlos en la patrulla; que al acercarse a la intersección de la Calle Colomer con la marginal de la Avenida Baldorioty de Castro, el individuo que resultó llamarse Daniel Cruz Rodríguez sacó y tiró al pavimento una pistola y, más adelante, el otro individuo (el aquí [P142] apelante) tiró al pavimento una máscara o careta; que luego de ocupar los objetos antes mencionados, procedieron al arresto de ambos individuos al éstos detenerse y levantar las manos al encontrarse con un segundo vehículo que transitaba en dirección contraria a la que los referidos individuos corrían, acción que aparentemente se debió a éstos creer que las personas que viajaban en ese segundo vehículo también eran agentes de la Policía de Puerto Rico. El referido testigo de cargo "identificó" una pistola Colt, calibre 45, un "peine"

    conteniendo ocho (8) balas y una máscara o careta (de las conocidas como ski mask ) de tela tejida como los objetos que fueron arrojados al pavimento por los coacusados y ocupados por ellos el día de los hechos, los cuales objetos fueron ofrecidos en evidencia por el Ministerio Fiscal.

    El tribunal de instancia, luego de escuchar en ausencia del jurado los argumentos esgrimidos por los abogados de defensa en contra de la admisibilidad de dichos objetos, procedió a admitirlos en evidencia. En ese momento-- y todavía en ausencia del jurado --el coacusado Daniel Cruz Rodríguez personalmente y por medio de su abogado, procedió a renunciar a su derecho a juicio por jurado y a declararse culpable de los delitos imputados; renuncia y alegación que, luego del examen de rigor, fueron aceptados por el tribunal de instancia. En la sesión de la tarde,4

    habiendo el aquí apelante ejercitado su derecho a no presentar prueba de defensa y luego de que las partes consumieron sus respectivos turnos de informe a los señores del jurado, el tribunal de instancia impartió las instrucciones correspondientes a éstos, retirándose el jurado a deliberar. Es de rigor enfatizar que a pesar de que el foro de instancia no impartió en su totalidad unas instrucciones especiales conforme éstas fueron solicitadas por la defensa, [P143] ésta manifestó para récord el estar satisfecha con las instrucciones impartidas por el tribunal a los señores del jurado.5

    Inconforme con el veredicto de culpabilidad que rindiera el jurado que intervino en el caso y sentenciado que fuera por el tribunal de instancia a cumplir una pena de tres años de presidio y seis meses de cárcel, respectivamente, por violación a los delitos del Art. 8 y Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el apelante radicó el correspondiente recurso de apelación. En el mismo le imputa al tribunal de instancia la supuesta comisión de tres (3) errores, a saber:

    A. Erró El Tribunal De Instancia al Denegar La Moción De Supresión De Evidencia y Admitir Los Objetos Cuya Ocupación Fue Producto De Una Intervención Ilegal e Irrazonable Por Parte De La Policía.

    B. Erró El Jurado Al Encontrar Culpable Al Apelante Con Prueba Insuficiente Para Su Convicción Más Allá De Duda Razonable.

    C. Erró El Tribunal Sentenciador Al Denegar Transmitir Al Jurado Instrucciones Especiales Solicitadas Oportunamente Por La Defensa Del Apelante.

    I

    En apoyo del primer señalamiento de error, argumenta el apelante,6 en síntesis, que, no habiendo él y su acompañante estado cometiendo delito público alguno al estar parados en el sitio en que fueron observados originalmente por los agentes del orden público, ni constituyendo delito alguno el hecho de haberse ido corriendo del referido lugar, la acción de los agentes al seguirlos en la patrulla fue una ilegal y, en su consecuencia, los "frutos" de la misma (la pistola y la máscara) no son admisibles en evidencia. No le asiste la razón. Veamos por qué.

    [P144] [1] La Policía de Puerto Rico, en protección de la ciudadanía en general, tiene perfecto derecho a patrullar las vías públicas de nuestro país. Como corolario de ese derecho, tiene la obligación de

    investigar toda llamada telefónica recibida o información brindada por dicha ciudadanía referente a posible actividad delictiva. Los dos agentes del orden público envueltos en el presente caso, en cumplimiento de su deber, así...

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