Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 511

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 511
Fecha de Resolución28 de Junio de 1985

116 D.P.R. 511 (1985) ROSELLÓ CRUZ V. LUIS GARCIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO ROSELLÓ

CRUZ, ETC., demandantes y peticionarios

vs.

ING. PEDRO LUIS GARCIA y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-83-181

116 D.P.R. 511

28 de junio de 1985

SENTENCIA de Waldo Santiago Irizarry, J. (Aguadilla), que desestima cierta acción en daños y perjuicios. Revocada en cuanto exoneró de responsabilidad al codemandado Pedro Luis García y la sociedad de gananciales constituida con su esposa, y se devuelven los autos al Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, para ulteriores procedimientos compatibles con lo aquí expresado.

APOSTILLA
  1. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS--RUINA DE UN EDIFICIO.

    En casos de ruina de una edificación por falla o fractura geológica, el Art. 1483 del Código Civil hace responsable de los vicios de construcción al constructor y de los del suelo o de la dirección al arquitecto que la dirige. Esta responsabilidad del arquitecto por los vicios del suelo se fundamenta en su deber de conocer el suelo sobre el que proyecta construir.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 1483 del Código Civil establece una presunción juris tantum de culpa por parte de los constructores y arquitectos cuando ocurre la ruina de un edificio por vicios de construcción o del suelo. Esta presunción beneficia al propietario porque sólo tiene que probar el hecho de la ruina por vicios de la construcción o del suelo y no la culpa de los que intervinieron en la obra.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Para librarse de la responsabilidad que nace del Art. 1483 del Código Civil en los casos de ruina de edificio, el contratista, si se trata de vicios de la construcción, o el arquitecto, si se trata de vicios del suelo, vendría obligado a probar mediante preponderancia de prueba que los vicios no se deben a su intervención sino que se trata de un caso de fuerza mayor, totalmente imprevisible e inevitable en los conocimientos y medios técnicos de la profesión.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El concepto de fuerza mayor, como eximente de responsabilidad de contratistas y arquitectos bajo el Art. 1483 del Código Civil, debe entenderse en forma más restrictiva que de ordinario, pues se trata de sucesos que éstos deben tomar en consideración al edificar. Es decir, cuando la ruina causada por un terremoto, huracán, etc., pudo ser evitada por medio de la aplicación de los conocimientos y técnicas profesionales, no puede ser considerada un resultado de fuerza mayor.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo el Art. 1483 del Código Civil, el ingeniero que proyecta o dirige una obra está sometido a la misma responsabilidad que el arquitecto.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN--EN GENERAL.

    La Regla 39.2 de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a aquilatar la prueba presentada por el demandante y a formular su apreciación de los hechos según la credibilidad que le merezcan, sin que tenga que exigir la prueba presentada por el demandado si se convence de que el demandante no puede prevalecer. En caso de duda, debe requerirle al demandado que presente su caso.

  7. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN NO OCULTOS--VIVIENDAS--ESTRUCTURA ARRUINADA--VICIO DEL SUELO.

    Bajo el Art. 1483 del Código Civil, una vez establecida por la prueba del demandante que la ruina de su edificio fue causada por vicios del suelo, opera contra el arquitecto o ingeniero que diseñó los planos y supervisó la obra una presunción de culpa o negligencia. Aun cuando la ruina se deba a fallas geológicas del terreno, el arquitecto o ingeniero sólo puede liberarse de responsabilidad si demuestra que el suceso que causó la ruina era totalmente imprevisible e inevitable con los conocimientos y técnicas de la profesión al momento en que se realizó la obra, ya que su deber era examinar previamente el suelo.

    Eugenio Rivera Lozada, abogado de los recurrentes.

    Pablo R. Cancio, de Cancio & Cancio, abogado de los recurridos Pedro Luis García y su esposa Aida Román Vargas y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos.

    OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    Una edificación de hormigón construida para el matrimonio demandante aquí recurrente y entregádale en enero de [P513] 1973, manifestó grietas y desniveles de tal magnitud que para el año 1975 constituía prácticamente una ruina total. Demandados el contratista y el ingeniero que hizo los planos y supervisó la construcción, el tribunal desestimó la demanda luego de recibir la prueba de los demandantes, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil.1 Concluyó que conforme a dicha prueba la ruina se debió a una falla o fractura geológica que ocasionó una desnivelación del terreno, hecho que no podía considerarse previsible. Incidió. Bajo el Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124,2

    se establece una presunción juris tantum de culpa o negligencia de parte de los constructores y arquitectos, que compete a éstos destruir por preponderancia de prueba. Esa presunción aplica al ingeniero que en este caso hizo las veces de arquitecto.

    I

    Veamos los hechos. Don Pedro Roselló

    Cruz y su esposa doña Lydia Torres de Roselló compraron un predio de terreno de una cuerda en el área de San Sebastián. Contrataron al [P514] Ing. Pedro Luis García para que les preparara los planos para construir una casa para residencia en dicho terreno, y al Sr. Efraín Acevedo para que la construyera. El precio de construcción pactado fue $49,800 y el de los planos $800.

    A petición del contratista, el ingeniero García supervisó los trabajos de construcción...

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