Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Octubre de 1985 - 116 D.P.R. 578

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 578
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1985

116 D.P.R. 578 (1985) PUEBLO V.

GONZÁLEZ MALVÉ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

ALEJANDRO GONZÁLEZ MALAVÉ, acusado y peticionario; EL

PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario v.

ÁNGEL L. PÉREZ CASILLAS y OTROS, demandados y

recurridos

Núms. CE-85-583, CE-85-566

116 D.P.R. 578

4 de octubre de 1985

SOLICITUD del Senado de Puerto Rico para intervenir como amicus curiae. Se declara no ha lugar a la solicitud de intervención como amicus curiae.

APOSTILLA
  1. CORTES-- Amicus Curiae

    --EN GENERAL.

    Las características de la institución procesal amicus curiae son las siguientes: (1) la comparecencia no se funda en un derecho, sino en un privilegio sujeto a la sana discreción del tribunal; (2) su participación se justifica en casos revestidos de interés público; (3) la intervención, más que al interés del amicus curiae,

    debe responder a las necesidades del tribunal con el propósito de estar mejor informado, y (4) no debe darse la intervención para que se convierta en una parte del litigio.

  2. ID.--ID.--ID.

    Una cámara legislativa, en armonía con el debido proceso de ley, no puede comparecer directamente al foro judicial en un caso criminal para promover intereses adversos a unos acusados--siendo parte realmente perjudicada--so pretexto de una intervención amicus curiae

    para orientar al tribunal sobre los méritos de la controversia y aclarar la intención legislativa del estatuto involucrado en la controversia.

  3. ID.--ID.--ID.

    Presentadas por el fiscal unas denuncias o acusaciones que imputan perjurio por haberse presentado testimonio falso ante una comisión legislativa, es impermisible la intervención de las cámaras legislativas como amicus curiae en una controversia judicial sobre la procedencia de las acusaciones, que envuelve esencialmente una cuestión de interpretación de estatutos. Tal intervención sería un precedente peligroso e impermisible por suscitar serias interrogantes en cuanto a la separación de poderes al situar al Poder Legislativo en un rol coprotagonista de la función clásica del fiscal acusador.

  4. ID.--ID.--ID.

    Bajo nuestro sistema constitucional el Departamento de Justicia representa la institución que tiene el deber de velar y hacer cumplir las leyes. La intervención directa de una cámara legislativa en un caso criminal es dudosa, aun en calidad de amicus curiae.

  5. ID.--ID.--ID.

    Aun en los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de un estatuto, es el Poder Ejecutivo, por mediación del Secretario de Justicia, quien interviene en el proceso y acción. La intervención de la Asamblea Legislativa no está autorizada por ninguna disposición legal.

  6. ID.--ID.--ID.

    La intervención como amicus curiae

    de una cámara legislativa en una controversia judicial sobre la procedencia de ciertas acusaciones criminales, menoscabaría el derecho al debido proceso de ley de los acusados al no mantener un balance preciso, claro y verdadero entre el estado y el acusado.

  7. ID.--ID.--ID.

    La intervención del Senado como amicus curiae en una controversia judicial sobre unas acusaciones o denuncias presentadas por el Fiscal Especial Independiente que creó la Ley especial Núm.

    1 de 18 de enero de 1985, es contraria al espíritu y texto de dicha ley, sobre las alternativas procesales que pudiera tener la Asamblea Legislativa si surgiera la situación de que el Fiscal Especial Independiente no cumpliera con el mandato legislativo, quaere.

    Sandra Santiago Rivera y Héctor Santiago Rivera, abogados del recurrente.

    Marcos A. Ramírez Irizarry, abogado del Senado de Puerto Rico.

    Jorge Batlle Ojeda, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogado de los recurridos.

    William Fred Santiago, Fiscal Especial Independiente, abogado de El Pueblo.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    "La Ciencia del Derecho no es otra cosa que el arte de lo justo. Ya en el subconciente, ya en el fondo de nuestro ser, se encuentra siempre la valoración: es justo, no es justo." B. Biondi, La ciencia del Derecho como arte de lo justo, 9 Anales de la Academia Matritense del Notariado 358 (1957).

    I

    Con esta perspectiva, como incidente interlocutorio, evaluamos la solicitud del Senado de Puerto Rico para intervenir, como amicus curiae, en estos recursos. El debate final versará sobre la procedencia de unas denuncias y una acusación por perjurio formuladas por el Fiscal Especial Independiente, Lic. William Fred Santiago, contra varias personas que prestaron testimonio ante la Comisión de lo Jurídico del Senado [P580] de Puerto Rico en la investigación de los sucesos ocurridos en el Cerro Maravilla, Villalba, el 25 de julio de 1978.

    En esta tarea, y por la singularidad del caso resulta más fácil la exposición general de la doctrina científica y la casuística--en mayor o menor grado accesibles de otras jurisdicciones, en apoyo de cualesquiera posiciones--que la fiel y correcta aplicación a los hechos.

    Sobre la evolución histórica, desarrollo y perfiles de la institución procesal, denominada amicus curiae,

    no es menester mucha elucidación. Basta remitirnos a nuestros pronunciamientos en Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980).

    [1] En esencia, sus características son las siguientes: (1) la comparecencia no se funda en un derecho, sino en un privilegio sujeto a la sana discreción del tribunal; (2) su participación se justifica en casos revestidos de interés público; (3) más que al interés del amicus curiae, debe responder a las necesidades del tribunal con el propósito de estar mejor informado, y (4) "no debe darse la intervención para que se convierta en una parte del litigio". Ibid., pág. 129.

    [2] Aclaramos, sin embargo, que la cuestión no se reduce a delimitar las funciones del amicus curiae y el alcance de su intervención a base de unos escasos pronunciamientos judiciales de otras latitudes. Es más seria. A poco profundicemos nos daremos cuenta que tal premisa es limitada. Como método de adjudicación empaña el prisma del jurisprudente para identificar el verdadero problema planteado. ¿Puede el Senado de Puerto Rico en armonía con el debido proceso de ley, comparecer directamente ante este foro en un caso criminal para promover intereses adversos a unos acusados--siendo parte realmente perjudicada--so pretexto de una intervención amicus curiae para orientarnos sobre sus méritos y aclarar la "intención legislativa" de una disposición del Código Penal? ¿Plantea su comparecencia un problema de separación de poderes impermisible constitucionalmente?

    [P581] Las respuestas a estas interrogantes no son sencillas. Su solución no debe ser puro ejercicio académico. Está en juego la esencia de nuestro régimen constitucional tripartita y muy en particular la pureza de nuestro sistema de Justicia Criminal. Explorémoslas.

    II

    Primero, en buena metodología decisoria, es menester dejar claro un extremo crucial sobre el carácter de la comparecencia del Senado. Se presenta bajo la rúbrica de un amicus curiae,

    no como parte. Por tal razón, no debemos interpolar al caso la doctrina jurisprudencial que reconoce a las cámaras legislativas capacidad jurídica para acudir, como parte interesada, a los foros judiciales a hacer valer sus prerrogativas constitucionales. Hernández Agosto v. Romero Barceló,

    112 D.P.R. 407 , 415--416 (1982). Tal capacidad jurídica, incuestionable como es, sólo resulta relevante en la medida en que el sondeo judicial nos permita auscultar y detectar el verdadero semblante procesal y consecuencias de la comparecencia.

    Segundo, no negamos el potencial y la calidad forense del Senado para ilustrarnos su posición. Tampoco, su interés público y legítimo en las resultancias finales de estos litigios. De ambos aspectos estamos conscientes. Precisamente, como demostraremos, esa circunstancia y otras son las que levantan fundadas reservas sobre su procedencia.

    Tercero, de su faz la petición del Senado va más allá de un reclamo para revindicar una importante prerrogativa legislativa. El historial y hechos en que se fundan las denuncias y acusaciones criminales presentadas por el Fiscal Especial, Lic. William Fred Santiago, se originan en testimonios alegadamente falsos presentados ante la Comisión de lo Jurídico del ente senatorial. El interés es patente e intenso. De hecho, el peticionario en amicus curiae, el Presidente del Senado, Hon. Miguel Hernández Agosto, conforme la Regla XII(3) de ese cuerpo, es miembro ex oficio de la Comisión de lo Jurídico. [P582] La alta Cámara está tan profundamente involucrada, que en las denuncias en el recurso CE-85-566, figuran entre los testigos de cargo el pasado Secretario del Senado Lic. Hipólito Marcano, y el hoy Secretario Lic. Ramón García Santiago.

    [3] Ante este trasfondo irrefutable, si concentramos en la sustancia y no en la forma, la comparecencia del Senado trasciende la etiqueta de un amicus curiae. Esta conclusión no es producto de inferencias ni especulaciones. Así lo admite el Senado al enfatizar su criterio de que la institución de amicus curiae ha perdido su característica de neutralidad. En el fondo, no hay intereses encontrados entre los planteamientos del Fiscal Especial Independiente y el Senado. De hecho, la postura escrita adelantada del Senado es que los dictámenes absolutorios de las denuncias por perjurio son equivocados. Interesa que sean revocados. Dicho de otro modo, su proposición es que los hechos alegados en las denuncias formuladas por el Fiscal Especial Independiente bajo el Art. 225 del Código Penal tipifican el delito de perjurio. Curiosa y coincidentemente, ésa es la misma posición y súplica asumida en instancia y ante nos por el Fiscal Especial Independiente. ¿Existe seriamente alguna diferencia esencial entre ambas?

    Nótese que las denuncias presentadas por el Fiscal Especial Independiente son para castigar el supuesto uso de la mentira ante la Comisión Senatorial, esto es, redimir un atentado al desenvolvimiento normal y velar por la integridad de las investigaciones senatoriales. A corto y largo...

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