Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1985 - 116 D.P.R. 397
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 116 D.P.R. 397 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 1985 |
PASCUAL MARQUEZ VEGA, ETC., demandantes y recurridos
vs.
HÉCTOR MARTINEZ ROSADO, ETC., demandados y peticionarios
Núm. O-84-60
116 D.P.R. 397
15 de mayo de 1985
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Carlos J. Rodríguez De Jesús, J. (Guayama), que declara no ha lugar a cierta moción para desestimar acción en daños y
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MÉDICOS Y CIRUJANOS--HOSPITALES--FACULTAD MEDICA--DEBERES
Es doctrina firmemente establecida en nuestra jurisdicción que los hospitales le deben a sus pacientes aquel grado de cuidado que ejercería un hombre prudente y razonable en condiciones y circunstancias similares.
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ID.--ID.--RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL
En las ocasiones en que el Tribunal Supremo ha estimado procedente imponerle responsabilidad a un hospital por actos de mala práctica profesional respecto a pacientes recluidos en el mismo, siempre ha mediado negligencia por parte de empleados de la institución. En su consecuencia, la responsabilidad del hospital ha estado predicada en la doctrina de responsabilidad vicaria.
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ID.--ID.--ID.--ID
Para imponerle responsabilidad civil a un hospital por actos de impericia médica cometidos exclusivamente por un médico, no empleado del hospital, facultativo al cual la institución le ha concedido el privilegio de utilizar sus facilidades para atender sus pacientes privados, es menester definir a quién el paciente le ha confiado--en primera instancia y de manera principal--el cuidado de su salud: al hospital o al médico.
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Cuando un ciudadano acude directamente a una institución hospitalaria en busca de ayuda médica y el hospital le "provee" a éste los facultativos médicos que lo atienden, si el médico incurre en un acto de impericia médica, tanto el hospital como el médico responden solidariamente ante una acción civil, pues bajo estas circunstancias no es irrazonable el aplicar la doctrina de "autoridad o responsabilidad aparente". Ello sin perjuicio de la causa de acción que pueda tener el hospital contra el médico responsable del acto de impericia alegadamente cometido.
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ID.--ID.--ID.--ID
Cuando una persona va directamente donde un médico a su oficina privada, acuerda con éste sobre el tratamiento a recibir, y acude a un hospital en particular a recomendación del médico, meramente debido a que dicha institución hospitalaria es una de varias donde el doctor que ha escogido tiene el privilegio de utilizar las facilidades de la misma y dicho médico incurre en un acto de impericia profesional, como regla general, el hospital no debe responder por el acto negligente exclusivo del médico no empleado, a quien en primera instancia y de manera principalísima el paciente confió el cuidado de su salud.
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ID.--ID.--ID.--ID
Aun en el caso en que un paciente acude a la oficina de un médico y por recomendación de éste, el paciente ingresa a un hospital donde el médico tiene el privilegio de utilizar sus facilidades, el hospital podría incurrir en responsabilidad civil solidaria por la negligencia del médico, ya que se le impone al hospital la obligación continua de velar por la salud de sus pacientes a través de: ( a ) hacer una cuidadosa selección de los médicos a quienes, en la forma que sea, les ha conferido el privilegio de utilizar sus facilidades; ( b ) exigir que dichos médicos se mantengan al día a través de cursos de mejoramiento profesional; ( c ) "mantenerse al tanto" ( monitoring ) del trabajo de los referidos médicos e intervenir, cuando ello sea posible, ante un acto obvio de impericia médica por parte de los mismos; ( d )
descontinuar el privilegio concedido ante repetidos o crasos actos de mala práctica por parte de uno de esos médicos; y ( e ) mantenerse razonablemente al día en cuanto a los adelantos tecnológicos habidos.
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ID.--ID.--ID.--ID
En acciones por mala práctica de la medicina, la tendencia moderna es a considerar que el deber de cuidado hacia el paciente no sólo corresponde a su médico sino al hospital.
Charles De Mier Leblanc, de Miranda Cárdenas, De Corral & Rodríguez, abogado de los peticionarios.
Rodolfo R. Hernández Ramos, abogado de los recurridos.
OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ
El Dr. Héctor Martínez Rosado, especialista en obstetricia y ginecología dedicado a la práctica privada de su profesión, acordó con su paciente privado la Sra. Luz M. Díaz Cruz la realización de una intervención quirúrgica con el propósito de extirparle a ésta su útero y un ovario. A esos propósitos, la señora Díaz Cruz ingresó en el Hospital Lafayette, una de varias instituciones hospitalarias que le habían concedido al doctor Martínez Rosado el "privilegio" de utilizar sus facilidades para que éste pudiera atender a sus pacientes privados.
Realizada la mencionada intervención quirúrgica, la señora Díaz Cruz, su esposo Pascual Márquez Vega y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, radicaron una demanda de daños y perjuicios en contra del doctor Martínez Rosado, el Hospital Lafayette y sus respectivas compañías aseguradoras. En cuanto al doctor Martínez Rosado se alegó que éste, debido a su negligencia y falta de pericia le causó a la señora Díaz Cruz "una fístula vésico vaginal detrás del cuello de la vejiga un poco hacia el lado izquierdo en el trígono vesical" (Ap. 2), lo que le ha causado una seria irregularidad en la eliminación de líquidos de su cuerpo, condición que no ha podido ser corregida a pesar de haber sido sometida a una nueva intervención quirúrgica por parte de un especialista en urología. En lo referente al codemandado Hospital Lafayette, se alegó en la demanda radicada, en síntesis, que dicha institución hospitalaria le es responsable a la parte demandante por cuanto devengó beneficios al permitirle al doctor codemandado utilizar sus facilidades para llevar a cabo la citada [P400] intervención, "actuación tan falta de previsibilidad que desemboca en negligencia". (Ap. 3.)
Finalizado el procedimiento de descubrimiento de prueba, el codemandado Hospital Lafayette radicó una solicitud de sentencia sumaria, predicada la misma en su total falta de responsabilidad por lo que alegadamente le había acaecido a la parte demandante. En apoyo de lo anteriormente expresado, el Hospital Lafayette esgrimió como argumentos que el doctor Martínez Rosado no era empleado del hospital; que la señora Díaz Cruz era una paciente privada del mencionado facultativo médico, habiendo ingresado al hospital en tal capacidad; que le había concedido al doctor Martínez Rosado el privilegio de utilizar sus facilidades para atender pacientes privados por razón de ser dicho médico uno de reconocida competencia y capacidad;1 y que, según el descubrimiento de prueba realizado, la parte demandante no contaba con prueba alguna que demostrara negligencia por parte del hospital.
En la oposición a la solicitud de sentencia sumaria que radicaron, los demandantes se limitaron a expresar
que la responsabilidad del Hospital Lafayette " depende de la negligencia que en su día se le imponga al co-demandado Doctor Héctor Martínez Rosado,
porque los daños que ocasionó dicho codemandado pudo haberlos previst[o] el Hospital Laffayette y debido a que éste se benefició económicamente al brindarle [P401] sus facilidades a la co-demandante Luz M. Díaz Cruz, paciente del co-demandado Doctor Héctor Martínez Rosado, facilidades que fueron pagadas por ella". (Énfasis suplido.) (Ap. 31.)
El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama,2 mediante resolución al efecto y citando como precedente "por analogía" la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Martínez v. Chase Manhattan Bank , 108 D.P.R. 515 (1979), declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria radicada por el Hospital Lafayette.
Inconforme, dicho codemandado acudió...
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