Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 1985 - 116 D.P.R. 202
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 116 D.P.R. 202 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 1985 |
116 D.P.R.
202 (1985) LOZADA APONTE V. E.L.A.
JESUS LOZADA APONTE y OTROS, demandantes y recurridos
vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente
Núm. R-83-429
116 D.P.R. 202
14 de marzo de 1985
SENTENCIA de Roberto R. Muñoz Arill, J. (Caguas), que declara con lugar cierta demanda en daños y perjuicios. Revocada.
1. MÉDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL
La determinación de lo que constituye negligencia médica, por la posesión o carencia de determinado equipo, se nutre de diversos factores. Al fijar la norma hay que atender a criterios de justicia y razonabilidad.
2. ID.--ID.--EQUIPO MÉDICO
No puede adoptarse una norma de responsabilidad médica por falta de determinado equipo que imponga requisitos y condiciones que hagan imposible la práctica de la medicina en Puerto Rico o que hagan económicamente prohibitivos los servicios médicos.
3. ID.--HOSPITALES--RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL
Al determinar si existe responsabilidad civil del Estado por faltar al deber de tener determinado equipo en un hospital (en el caso de autos, un equipo de arteriografía) hay que considerar ese deber configurado en el contexto de la figura de la previsibilidad, y el elemento rector que la complementa: la razonabilidad; ésta a su vez se nutre de factores adicionales tales como onerosidad, apremio, recursos, y sobre todo, el reconocimiento y aceptación de alternativas por la profesión médica.
4. ID.--ID.--ID.--ID
En el campo de la medicina, el deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente, sino a aquel que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. La figura del "hombre prudente y razonable" define la norma de conducta, y el hospital será responsable si ocurre un daño que en las particulares circunstancias del caso pudo razonablemente haberse previsto y evitado.
5. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA --EQUIPO MÉDICO
No puede sostenerse una norma de responsabilidad médica predicada en la sola ausencia de un equipo--en este caso de arteriografía--que de haberse tenido tal vez hubiera evitado el daño resultante. Tal norma equivaldría a responsabilidad objetiva o absoluta, que representa un obstáculo insalvable que limitaría la iniciativa y discreción de los médicos para actuar en situaciones apremiantes que así lo exijan, aun cuando puedan existir divergencias de criterios respetables en cuanto a proceder sin el equipo o no.
6. ID.--ID.--ID
Ante un planteamiento de responsabilidad médica bajo el fundamento de tratamiento negligente por ausencia de determinado equipo, lo esencial es dictaminar si el tratamiento es uno aceptable que satisfaga las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica a la luz de los medios modernos de corrección, enseñanza y equipos disponibles.
7. ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO
No incurre en responsabilidad médica por tratamiento negligente el médico que, bajo las circunstancias usa su buen juicio profesional enmarcado en los linderos de lo razonable y aceptado por amplios sectores de la profesión médica, aun presumiendo que fue erróneo el juicio del médico, la existencia de criterios divergentes constituye defensa válida eximente de responsabilidad, debido a la amplia discreción profesional que es menester reconocer.
8. ID.--ID.--ID
La doctrina de diagnóstico diferencial está basada en la exigencia de un procedimiento para distinguir entre posibles padecimientos que requieren tratamientos diferentes y específicos.
Miguel Pagán, Procurador General Interino, Lirio Bernal, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo, recurrente.
Pedro J. Córdova de Miranda Cárdenas, De Corral & Rodríguez Suris,
abogado del recurrente Dr. Jorge E. Corretjer Benvenutti.
Gilberto L. Irizarry González, abogado de la recurrente Corporación Insular de Seguros.
Samuel Gracia Gracia, abogado de la parte recurrida.
OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA
[P204] Al decidir este recurso recordamos que "' el ejercicio de la cirugía demanda una incontestable solidez moral: no hay hombre que reciba más a menudo que el cirujano la impresión de más fuertes emociones, dulces a veces, generalmente trágicas y dolorosas pero de una variedad infinita.... El conoce la angustia del peligro inminente y la satisfacción de la dificultad vencida. No hay un solo acto de su vida profesional que no importe para el cirujano tremenda responsabilidad. . .'.
"Y si esto es así, decimos nosotros,
si el riesgo es la sombra que siempre se proyecta sobre la mano que opera en defensa de la vida o de la salud ¿a qué crear ese mismo riesgo sirviendo a las exigencias de la puerilidad. . . ?" (Énfasis en el original.) J. Silva De la Riestra, Responsabilidad Médica ante la Ley, IX Rev. C. Abo. La Plata 49, 65 (1967).
Alberto Lozada Montañez desde los doce (12) años presentó en repetidas ocasiones una condición de hematuria leve--sangre en la orina--que él describía como "que orinaba color coca cola". Según su padre, Sr. Jesús Lozada Aponte, en ocasiones sentía dolor en el área de los riñones. Por esta razón el 4 de junio de 1976--cumplía los diecisiete (17) años en el mes de septiembre--visitó al especialista en nefrología Dr. Jorge Corretjer Benvenutti. Su entonces novia, hoy esposa, Sra. Migdalia Martínez Piñero lo refirió y acompañó. Era la secretaria en el consultorio privado del doctor Corretjer.
El galeno lo atendió. Comenzó el tratamiento privadamente, pero debido a que Alberto carecía de medios económicos para sufragar los exámenes recomendados, continuó viéndolo y brindándole atención y tratamiento por aproximadamente dos (2) años en el Departamento de Clínicas Externas (OPD) del Hospital Regional de Caguas. En dicho lugar este facultativo prestaba servicios para el Estado. Allí subsiguientemente se anotó en el historial clínico que la hematuria se presentaba cuando hacía ejercicios violentos.
[P205] A partir de junio de 1976, Alberto fue paciente del referido hospital. El doctor Corretjer ordenó varias pruebas y exámenes. El 25 de febrero de 1977 se le practicó un Pielograma Intravenoso (IVP), que consiste en una prueba radiográfica usada para caracterizar la morfología del riñón y su función. Se utiliza en el diagnóstico de hipertensión si hay masas, piedras, etc. Esta reveló "blunting of the calyces with narrowing of the cortico medular ratio probably due to chronic pyelonephritic changes". Durante otra hospitalización se le practicaron "DTPA Renal Blood Flow, DTPA Renal Scan y Hyppuran Renogram". Estos estudios respectivamente revelaron "poor blood flow to the left kidney--normal right renal blood flow; abnormal scintegraphic findings confirmed the ones previously describe[d] in renogram study done on 41977, which showed bilateral impairment on blood supply, function and excretory phase, all of them more prominent in the left kidney"; y "marked bilateral impairment of kidney function or blood supply but worst on the left kidney". Durante esa hospitalización también se dieron órdenes para hacerle un arteriograma en el Centro Médico de Río Piedras el 11 de julio de 1977. Alberto iría acompañado de su hermano Víctor Lozada. El referido arteriograma no se hizo, según el nefrólogo, porque el paciente no tenía interés, y según Alberto, porque había problemas con el equipo y no consiguió al médico referido en el Centro Médico de Río...
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