Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1985 - 116 D.P.R. 618

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 618
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1985

116 D.P.R.

618 (1985) PASSALACQUA V. MUNICIPIO DE SAN JUAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MAGDA E.

PASSALACQUA Y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

MUNICIPIO DE SAN JUAN Y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-85-87

116 D.P.R. 618

31 de octubre de 1985

SENTENCIA de Luzgarda Vázquez de Santiago,

J. (San Juan), que desestima cierta acción por falta de notificación al municipio. Revocada.

APOSTILLA
  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

    Nuestra jurisprudencia rechaza la interpretación literal de la ley, especialmente si a plena vista se nota que se ha cometido un error.

  2. ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL.

    Si una palabra, frase o disposición ha sido aprobada por inadvertencia o error, especialmente si es contraria al resto de la ley o limita su efectividad, se puede eliminar por el tribunal. Bajo las mismas circunstancias se puede judicialmente añadir una frase o palabra para que se pueda cumplir con la intención legislativa.

  3. ID.--ID.--ID.--ESTATUTOS EN PARTICULAR--INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O RESTRICTIVA SEGÚN EL CARACTER DEL ESTATUTO EN CUESTIÓN--LEY ORGANICA DE LOS MUNICIPIOS.

    El Art. 11.03(c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 3403(c))--que trata sobre el requisito de la previa notificación escrita al ejecutivo municipal en caso de ciertas demandas contra un municipio--debe leerse incluyendo la frase "tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante", omitida por error o inadvertencia del texto del artículo. La importancia de dicha frase es que la misma establece el punto de partida para el cómputo de los noventa (90) días que tiene el reclamante para hacer la notificación previa que exige la ley.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El inciso (c) del Art. 11.03 de la Ley Orgánica de los Municipios--21 L.P.R.A. sec. 3403(c)--debe leerse como sigue: "(c) La referida notificación escrita se presentará al ejecutivo municipal dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad."

  5. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--EN GENERAL.

    El requisito de previa notificación al soberano en casos de demandas contra el Estado o Municipios aunque de estricto cumplimiento no es absoluto y permite excepciones. Como se trata de una condición limitativa del derecho de las personas a solicitar reparación debe interpretarse restrictivamente.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La presentación de una demanda contra el Estado o Municipio y el diligenciamiento del emplazamiento dentro del término de noventa (90) días desde que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama, cumplen cabalmente con el propósito del requisito de la notificación previa de dar aviso de la reclamación para que se activen los mecanismos de investigación del Gobierno, antes de que desaparezcan los testigos y la prueba objetiva.

  7. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN-- EN GENERAL--FUNCIÓN PRINCIPAL DE UN TRIBUNAL.

    Los tribunales tienen el deber de hacer que el derecho sirva propósitos sociales útiles, no esquemas teóricos abstractos que arrojan resultados prácticos absurdos.

  8. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--EN GENERAL.

    En casos de reclamaciones por daños y perjuicios personales o a la propiedad, causados por la culpa o negligencia del Estado o del Municipio, donde la parte demandante haya presentado la demanda y diligenciado el emplazamiento dentro del término que requiere la ley para hacer la notificación previa al soberano, 21 L.P.R.A. sec. 3403 y 32 L.P.R.A.

    sec. 3077a, no se requerirá tal notificación y el demandante quedará relevado de su observancia por justa causa.

    Telesforo Rosa Resto de Montañez, Alicea & Rosa Resto, abogado de los recurrentes; Ana M. López Prieto, abogada del recurrido.

    OPINIÓN DE LA JUEZ NAVEIRA DE RODÓN

    El 18 de julio de 1984 falleció el menor Kevin A. Meléndez Passalacqua en el Hospital Universitario del Niño donde se encontraba recluido. Sus familiares cercanos presentaron una demanda en daños y perjuicios en la que alegan que la muerte del menor fue ocasionada por "la culpa y negligencia de los demandados por impericia profesional médico-hospitalaria".

    Anejo I, pág. 1. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 1984 ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Cuatro días más tarde, el Municipio de San Juan, uno de los codemandados en el caso, fue emplazado.

    El 11 de octubre de 1984 el codemandado Municipio de San Juan compareció mediante moción de prórroga en la cual le informó al tribunal que había recibido copia de la demanda y que estaban "realizando gestiones para proceder a iniciar la [P621] investigación correspondiente". Anejo IV, pág. 5. El 31 de octubre de 1984 el municipio presentó una moción de desestimación en la que alegó falta de notificación previa de acuerdo con el Art. 11.03 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la Ley Orgánica de los Municipios, 21 L.P.R.A. sec. 3403. Esa moción la acompañó con una declaración jurada de la Funcionaria Ejecutiva de la División Legal del Municipio de San Juan en la cual ésta aseveró sustancialmente "[q]ue de un examen de los récords y archivo de correspondencia a [su] cargo, se desprende que en [este caso] se demandó y emplazó al Municipio de San Juan el 8 de octubre de 1984, sin haberse notificado previamente". Anejo IV, pág. 10. El 21 de diciembre de 1984 los demandantes presentaron una moción de oposición a la desestimación, en la cual alegaron que ésta era improcedente, ya que al municipio se le había demandado y emplazado dentro del término de noventa (90) días "de nacida la causa de acción" y que bajo tales circunstancias la notificación requerida por la Ley Orgánica de Municipios de 1980 era "académica, innecesaria e inútil". De acuerdo con los demandantes, ellos habían cumplido con el propósito de la ley, pues el municipio tuvo conocimiento de los hechos para que pudiera investigar dentro de los noventa (90) días, pues la demanda contenía toda la información pertinente.

    El 17 de enero de 1985, el tribunal dictó una sentencia parcial de desestimación de la demanda contra el Municipio de San Juan. El tribunal determinó que "[e]l acto de diligenciamiento del emplazamiento y la entrega de la demanda, [dentro del término de noventa (90) días,] de por sí solo, no satisface el requisito estatutario de [la]

    notificación escrita al Alcalde", y que "[au]n si la demanda se presentase al día siguiente de la ocurrencia del daño, siempre subsistiría la obligación de cursar, con antelación a la presentación de la demanda, la notificación escrita que requiere la ley". Anejo VI, pág. 13. Inconforme con esta sentencia, la parte demandante presentó ante este Tribunal un recurso de revisión. Le [P622]

    concedimos al codemandado recurrido, Municipio de San Juan, un término para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia parcial. El municipio ha comparecido y estando en condiciones para resolver el recurso, así procedemos a hacerlo.

    Una vez más se encuentra ante este Tribunal una situación que requiere que interpretemos la extensión y el ámbito del requisito de la notificación previa al soberano para poder iniciar en su contra una acción judicial de reclamación de daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negligencia. La solución de la controversia que plantea este recurso requiere el análisis de varias cuestiones. Debemos en primer término interpretar el Art. 11.03(c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 3403(c)) para determinar exactamente cuál es el requisito de notificación que establece dicho artículo. Una vez hagamos esta determinación debemos resolver si la presentación de la demanda y el emplazamiento dentro del término de noventa (90) días desde que "el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama" lo exime del requisito de la notificación previa que exige el Art. 11.03(c).

    I

    El requisito de notificación del Art. 11.03(c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980.

    El Art. 11.03(c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980, lee como sigue:

    (c) La referida notificación escrita se presentará al ejecutivo municipal dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

    [P623] Como podrá observarse, al aprobarse este inciso del Art. 11.03 es obvio que se omitieron varias frases sumamente importantes; aquellas que indican el punto de partida para el cómputo del término de noventa (90) días que tiene un reclamante para que, antes de iniciar la acción judicial, haga la notificación al alcalde que exige la ley.

    [1--2] Reiteradamente hemos decidido que "[n]uestra jurisprudencia rechaza la interpretación literalista de la ley" especialmente si a plena vista se ve que se ha cometido un error. Rivera Cabrera v. Registrador,

    113 D.P.R. 661, 664--665 (1982). En Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986 , 998 (1953), este Tribunal...

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