Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 485

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 485
Fecha de Resolución28 de Junio de 1985

116 D.P.R.

485 (1985) ODRIOZOLA V. SUPERIOR COSMETIC DISTRIBUTORS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ P. ODRIOZOLA, demandante y recurrido

vs.

SUPERIOR COSMETIC DISTRIBUTORS CORPORATION, ETC., demandados y recurrentes

Núm. R-83-144

116 D.P.R. 485

28 de junio de 1985

SENTENCIA de Angel D. Ramírez Ramírez,

J. (Carolina), que declara con lugar cierta acción en daños y perjuicios por despido discriminatorio. Confirmada.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL----IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS----EN GENERAL

La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151) establece una causa de acción civil por daños basada en discrimen por razón de edad avanzada, raza, color, religión, origen o condición social del empleado.

2. ID.----ID.----ID.----ID

En una acción de daños bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151), por despido discriminatorio, la compañía matriz responsable del despido y la compañía subsidiaria para la cual trabaja el perjudicado deben considerarse solidariamente responsables de los daños causados por el despido discriminatorio, aunque ambas compañías se consideren una sola entidad a los fines de la Ley Núm. 100, bien porque: (1) sus operaciones están interrelacionadas; (2) el personal gerencial es común a ambas corporaciones; (3) existe un control conjunto de las relaciones laborales, y (4) existe una relación propietaria o control financiero conjunto; o porque la compañía matriz controla a su subsidiaria en un grado tal que la convierte en su agente o instrumento. Si esta misma conclusión aplica bajo nuestro derecho general de corporaciones, quaere.

3. ID.--ID.--ID.--ID

En acción de daños por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151), si el perjudicado es empleado de la compañía matriz y de la subsidiaria, la inmunidad patronal que cobija a la subsidiaria bajo el Art. 20 de la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 21, alcanza también a la compañía principal.

4. COMPENSACIÓNES A OBREROS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO--EN GENERAL

Nuestra Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo no aplica a lesiones del obrero producidas intencionalmente por el patrono.

5. ID.--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACIÓN--NATURALEZA E INDOLE DEL DAÑO FISICO--EN GENERAL--ACCIDENTES EN GENERAL

6. PALABRAS Y FRASES

Lesión.--Bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo el vocablo lesión se ha ampliado para incluir no sólo daños físicos, sino emocionales; el problema se reduce a probar la relación entre la lesión y el empleo.

7. COMPENSACIÓNES A OBREROS--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACIÓN--NATURALEZA E INDOLE DEL DAÑO FISICO--EN GENERAL--ACCIDENTES EN GENERAL

Bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, es compensable toda lesión que: "(1) provenga de cualquier acto o función del obrero; (2) sea inherente al trabajo o empleo del obrero; y (3) ocurra en el curso de éste."

8. ID.--PATRONOS INCLUIDOS--EN GENERAL--PATRONO ASEGURADO

Un patrono asegurado bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo no tiene la inmunidad patronal que brinda el Art. 20 de esa ley, con relación a los daños producidos al empleado por el discrimen en el empleo cometido por el patrono y por los que el empleado reclama indemnización en virtud de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151). Los daños que sufre el empleado que es víctima de tal discrimen del patrono no son compensables bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo.

9. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL

Como los daños sufridos por un empleado debido al discrimen en su contra en el empleo no son compensables bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, pueden ser reclamados ante los tribunales en acciones bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151), aunque el Fondo del Seguro del Estado lo haya compensado. En ese caso el Fondo tiene derecho a reclamar que el obrero le devuelva el dinero que recibió. En la acción del obrero contra el patrono bajo la Ley Núm. 100, se aplica la cláusula de doble daño que dispone la referida ley.

10. ID.--ID.--ID.--PRESUNCIÓN DE DISCRIMEN

El Art. 3 de la Ley Núm. 100 (29 L.P.R.A. sec. 148) establece expresamente una presunción de discrimen en el empleo en ausencia de justa causa para el despido. Establecida la presunción corresponde al patrono demandado rebatirla y establecer mediante preponderancia de la prueba que el despido no fue discriminatorio; es decir, el patrono debe probar que la existencia del discrimen es menos probable que su inexistencia.

11. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

Al determinar la cuantía de daños en acciones por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, los beneficios marginales dejados de recibir tales como un automóvil, deben ser incluidos como ingresos dejados de devengar.

12. ID.--ID.--ID.--ID

Al estimarse los daños compensables por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151) pueden incluirse los ingresos por salarios dejados de recibir durante un período de tiempo en que el demandante no podía trabajar por causa de enfermedad, cuando ésta es producida por la acción del demandado al discriminar en su contra.

13. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--NORMAS GENERALES--DEFENSAS--AFIRMATIVAS

En acciones de daños y perjuicios, un planteamiento sobre no mitigación de daños es una defensa afirmativa que debe presentarse al formular alegación respondiente. Defensas como ésta, si no se promueven en la contestación, se tienen por renunciadas.

14. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL

Al estimarse los daños compensables por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151) debe tenerse en cuenta que el demandante está obligado a emplear todos los medios razonables a su alcance para reducir el monto de sus daños. Lo que razonablemente se requiere del empleado despedido es que esté disponible para trabajar y que busque remedio a su situación bajo los siguientes postulados: (1) la persona puede valerse de sus contactos personales y no es necesario que su búsqueda de empleo sea hecha a través de anuncios clasificados, y de someter solicitudes de empleo en todas las agencias y compañías relacionadas con el campo en que el empleado despedido trabajaba; (2) basta que el ex empleado haga un esfuerzo razonable para conseguir empleo, no tiene que ser de una categoría o tipo inferior al trabajo anterior, y (3) corresponde al patrono demandado demostrar no solamente que su ex empleado no fue razonablemente diligente en su búsqueda de empleo, sino también que de haberlo sido hubiera encontrado empleo disponible y hubiera así obtenido ingresos.

15. ID.--ID.--ID.--ID

Si en acciones por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151) cualquier remuneración recibida por el empleado injustamente despedido, entre la fecha del despido y la fecha del juicio, debe ser descontada de la cantidad otorgada por el tribunal solamente en la medida en que esa cantidad exceda aquella que el ex empleado hubiera recibido de haber permanecido empleado por su patrono anterior durante ese período, quaere.

16. ID.--ID.--ID.--ID

Si en acciones por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151) son compensables los daños emocionales que el despido discriminatorio causare al empleado, quaere.

17. ID.--ID.--ID.--ID

En acciones por despido discriminatorio bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146--151) el empleado despedido discriminatoriamente tiene derecho a que se le compense por ingresos futuros que pudiera devengar hasta la edad del retiro. Los ingresos futuros calculados hasta la edad de retiro (65 años bajo nuestra ley) son una parte indispensable de la justa compensación a que el empleado que sufre el discrimen tiene derecho.

18. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL

El derecho de compensación por daños no puede derrotarse sólo por el carácter especulativo que en alguna medida supone el cómputo de daños. Jurisprudencialmente se han elaborado normas para fijar parámetros al hacerse la determinación de su cuantía.

Radamés A. Torruella, Lidia González y Rossell Barrios Amy, de McConnell, Valdés, Kelly, Sifre, Griggs & Ruiz Suria, abogados de las recurrentes.

Antonio Moreda Toledo, de Moreda Toledo & Rivera, abogado del recurrido.

OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

El Sr. José P. Odriozola, luego de trabajar durante quince [P489] años, primero como Gerente de Ventas y finalmente como Gerente General y Vicepresidente de Superior Cosmetic Distributors, Inc., afiliada de Germaine Montiel Cosmetiques Corporation, corporaciones dedicadas a la distribución y venta de perfumes y cosméticos, fue despedido de su empleo al alcanzar la edad de sesenta años. Inconforme, demandó a dichas corporaciones por alegados daños y perjuicios, amparándose en las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146 a 151) que establece una causa de acción civil por daños, basada en discrimen por razón de edad avanzada, raza, color, religión, origen o condición social del empleado.

Expedimos auto de revisión a solicitud de los demandados para revisar la sentencia recaída, que favoreció la posición del demandante. Los planteamientos en que se basan las recurrentes se reducen, en síntesis, a impugnar (1) la apreciación de la prueba se les impuso, (3) la denegación de su alegado derecho de inmunidad bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo y (4) la cuantía adjudicada como...

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