Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 443

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 443
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985

116 D.P.R. 443 (1985) RODRIGUEZ CANCEL V. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ELLIS IRVING RODRIGUEZ CANCEL y MILAGROS JUSINO TORRES ET AL.,

demandantes y recurridos

vs.

AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA,

demandada y recurrente

Núm. R-83-462

116 D.P.R. 443

10 de junio de 1985

SENTENCIA de Delia Lugo Bougal, J. (Ponce), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios. Modificada y se confirma.

APOSTILLA

1. REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--TESTIMONIO PERICIAL--EN GENERAL

En lo referente a la evaluación y apreciación de la prueba médica pericial, el Tribunal Supremo está en la misma posición que los tribunales de primera instancia.

2. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--PROCEDIMIENTOS PARA FIJARLOS--CUESTIONES A RESOLVER POR LA CORTE SENTENCIADORA--EN GENERAL

La gestión judicial de estimación y valoración de daños es difícil y angustiosa, pues no existe un sistema mecánico que permita al tribunal llegar a un resultado exacto en relación con el cual todas las partes queden satisfechas y complacidas. Véase Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

De ordinario los tribunales de instancia están en una mejor posición que los tribunales apelativos para realizar la labor de estimación de daños pues son los que tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Véase Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1954). Esa es la razón para la norma de abstención judicial.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

La norma de abstención judicial significa que el Tribunal Supremo no intervendrá con la decisión sobre estimación de daños que emitan los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas. Véase Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971).

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

La parte que ante el Tribunal Supremo solicita la modificación de las sumas concedidas por daños en el tribunal de instancia viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio el que se modifiquen las mismas. Véase Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978).

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

A pesar de que es aconsejable que los tribunales de instancia utilicen como guía o punto de partida las cuantías concedidas por el Tribunal Supremo en casos similares anteriores, la decisión que se emita por el Tribunal Supremo en un caso específico relativo a cuantías no puede ser considerada como precedente obligatorio para otro caso.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

Al conceder indemnización por daños físicos y mentales, los tribunales pueden tomar en consideración los posibles gastos médicos futuros en la fijación de la cuantía total de indemnización en dinero que finalmente se le conceda al reclamante.

8. ID.--ID.--DAÑOS RECOBRABLES--CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS, CONTINGENTES O FUTURAS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA COMPENSACIÓN

Bajo el Art. 1802 del Código Civil, la reparación del daño puede verificarse de dos formas: ( a ) la reparación natural o reintegración en forma específica, y ( b ) la indemnización en dinero. Sólo debe acudirse a la indemnización en dinero cuando el restablecimiento de la condición original no es factible.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

Aunque sólo debe acudirse a la indemnización en dinero cuando la reparación natural es imposible, en varias ocasiones los tribunales utilizan la "vía más fácil" de indemnizar en dinero ante la difícil aplicación de la reparación natural o restablecimiento de la condición original.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

De ordinario, las dos formas de reparación del daño son excluyentes, esto es, que allí donde ocurre la total reparación in natura, no cabe la indemnización en dinero, y donde se indemniza en dinero la totalidad del daño sufrido, no procede la reintegración en forma específica, pues se trata de una subrogación real en que el dinero ocupa el lugar de los daños y perjuicios sufridos.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

No existe barrera alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que en un caso apropiado un tribunal pueda disponer que el daño sufrido por el perjudicado, producto de la culpa o negligencia del demandado, sea reparado en forma específica o in natura.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--PERDIDAS PECUNIARIAS--PERDIDA DE GANANCIAS O BENEFICIOS--LUCRO CESANTE

La compensación por el menoscabo de potencial para generar ingresos de un menor, no va dirigida a sustituir ingresos sino a indemnizar mediante suma global el potencial frustrado de generarlos. Los factores a considerarse en el cálculo de la compensación están enumerados en Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306 (1985).

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

Al calcular la compensación a un menor por el menoscabo de su potencial para generar ingresos, los tribunales no deben aplicar la misma fórmula que rige la compensación por lucro cesante a adultos, pues la misma no toma en cuenta el alto grado de especulación que existe en casos de menores.

14. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS --COSTAS--INTERÉS LEGAL

Bajo la Regla 44.3(b) de las de Procedimiento Civil, el Estado Libre Asociado, sus municipios, agencias, instrumentalidades y funcionarios en su carácter oficial están exentos de la imposición por temeridad de intereses legales y honorarios de abogado. Esta exención no ampara a las corporaciones públicas que gozan de la estructura corporativa de una privada, como lo es, por ejemplo, la Autoridad de Energía Eléctrica.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

La enmienda en el 1929 a la regulación de la imposición de intereses legales y honorarios de abogado, con relación a la exención al Estado y sus instrumentalidades, al omitirse la referencia a las corporaciones públicas en el texto de la Regla 44.3(b) de las de Procedimiento Civil, es indicativo de la intención legislativa de eliminar a tales corporaciones público-privadas del privilegio de estar exentas del pago de honorarios de abogado y de intereses legales por razón de temeridad; cuando el legislador ha querido eximir a una "corporación pública" de tales pagos, así lo ha dispuesto expresamente.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

El propósito de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil sobre el pago de costas es resarcir a la parte victoriosa en un litigio los gastos necesarios y razonables en que tuvo que incurrir con motivo del mismo.

17. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

La compensación como gastos por los honorarios de peritos, en concepto de costas, no es automática a favor de la parte victoriosa en el pleito. El tribunal debe evaluar la naturaleza y utilidad de la intervención del perito, a la luz de los hechos particulares del caso, al pasar juicio sobre si procede o no el pago. La parte reclamante tiene el deber de demostrar que el testimonio pericial presentado era necesario para que prevaleciera su teoría.

Alberto Picó, de Brown, Newson & Córdova, abogado de la parte recurrente.

César A. Hernández Colón, abogado de los recurridos.

OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

En la madrugada del día 5 de enero de 1980 se desató un fuego en un poste propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al ocurrir una avería en un equipo de [P446] medición de la referida Autoridad instalado en el mencionado poste, el cual estaba situado en el patio del hogar donde residía el Sr. Ellis Irving Rodríguez Cancel y su familia, localizado el mismo en las Parcelas del Barrio Barinas, Yauco, Puerto Rico. Tanto los miembros del cuerpo de bomberos del referido pueblo que acudieron a apagar el incendio como el señor Rodríguez Cancel notificaron de ello a la Autoridad de Energía Eléctrica. Empleados de dicha agencia acudieron al lugar procediendo, alegadamente, a reparar la avería, autorizando a la familia Rodríguez Cancel a regresar a su casa.

Alrededor de las 8:00 A.M. del mencionado día--víspera del Día de Reyes--el menor de doce (12) años de edad Ellis Irving Rodríguez Jusino vino en contacto con un bajante a tierra, que era parte del citado equipo de medición y que había quedado energizado por motivo de la avería ocurrida, recibiendo una fuerte descarga eléctrica.

Testigo de la referida escena fue la Sra. Milagros Jusino Torres, madre del menor Ellis Irving.1 Ante los gritos de desesperación de la mencionada dama, vecinos de la familia acudieron al lugar procediendo a llevar al infortunado menor al Hospital de Area de Yauco, de donde posteriormente fue trasladado al Hospital de Damas de Ponce, Puerto Rico. Dada su crítica y delicada condición--agravada por el hecho de sufrir, inclusive, un infarto del miocardio--fue atendido en dicha institución hospitalaria por una docena de especialistas en distintas ramas de la medicina, permaneciendo recluido en la misma hasta el día 5 mayo de 1980. Al ser dado de alta, la condición de Ellis Irving era una de total invalidez, tanto desde el punto de vista físico como mental.2

[P447] A raíz de la ocurrencia del accidente, los padres del menor, a nombre propio y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, así como de Ellis Irving y sus tres (3) hermanos, y los abuelos paternos de este último radicaron una demanda en daños y perjuicios contra la Autoridad de Energía...

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