Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 504

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 504
Fecha de Resolución26 de Junio de 1986

117 D.P.R. 504 (1986) COLEGIO DE ABOGADOS V. SCHNEIDER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO, querellante

vs.

ROBERT E. SCHNEIDER y OTROS, querellados

Núm. O-77-431

117 D.P.R. 504

26 de junio de 1986

OPINIÓN del Tribunal Supremo para conservar su jurisdicción sobre el presente caso, a los fines de entender en cuestiones relativas a la confección de un remedio adecuado para hacer valer el derecho de los abogados objetores a no contribuir económicamente a las expresiones o actividades ideológicas del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Se configura el remedio para que los miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico que objeten el uso de sus aportaciones y de los recursos y facilidades del Colegio para actividades de naturaleza ajena, no germana a los fines y propósitos de éste, puedan objetarlas y hacer valer efectivamente sus derechos mediante una reducción proporcional en sus cuotas.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL--La erosión de los derechos constitucionales de los abogados que objetan ciertas actividades del Colegio de Abogados es pequeña y tolerable y no exige el sacrificio de los intereses apremiantes del Estado ni un menoscabo mayor de los derechos constitucionales del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

2. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque la erosión de los derechos constitucionales de los abogados que objetan ciertas actividades del Colegio de Abogados sea pequeña y tolerable, quienes lo hagan gozan por otra parte, bajo la Constitución de Puerto Rico, del derecho a objetar el uso de sus aportaciones o de porción de ellas para las actividades ideológicas que desaprueben. No gozan de ese derecho los abogados que se opongan a la realización por el Colegio de los fines que la ley expresa o que el Tribunal Supremo señale.

3. ID.--ID.--ID.--ID--Dentro del marco de la controversia sobre colegiación compulsoria, la cláusula sobre libertad de expresión del Art. II, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico no tiene sentido más estrecho que el impartido a la Primera Enmienda en este contexto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.

4. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--ADMISIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--

COLEGIACIÓN COMPULSORIA--La finalidad de un remedio para atender el derecho de los abogados que objetan el uso por el Colegio de Abogados de sus aportaciones, o de porción de ellas, en ciertas actividades que desaprueben es diseñar un mecanismo que impida que la institución las use para subsidiar dichas actividades. El remedio no puede, sin embargo, restringir la habilidad del Colegio de Abogados para requerir que se contribuya al costo del cumplimiento de los propósitos y fines que se le exigen, en atención a los intereses apremiantes perseguidos.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es inadecuado un mecanismo de simple devolución de cuotas a los miembros del Colegio de Abogados que objetan el uso de sus aportaciones en actividades ideológicas que desaprueban.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Las principales medidas procesales para configurar un remedio, para aquellos abogados que objetan el uso de sus aportaciones en actividades ideológicas que desaprueban, son las siguientes: (1) los objetores potenciales deben recibir la información adecuada que justifique la cuota impuesta cuando se ha escogido el método de reducción de cuota, o la proporción depositada cuando se ha escogido el método de cuenta de plica; (2) el proceso de adjudicación debe ser razonablemente expedito y ante un foro imparcial, de manera que sea justo y objetivo; (3) el objetor tan sólo tiene la sencilla obligación de dejar saber su objeción ya que ésta no se presume, y (4) la asociación tiene el peso de la prueba para establecer la proporción de la cuota que se utilizó en la actividad objetada.

7. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO--El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su responsabilidad y poder inherente, configura y expone en la opinión un remedio para aquellos abogados que objeten el uso de sus aportaciones y de los recursos del Colegio de Abogados de Puerto Rico para actividades de naturaleza ajena, no germana a los fines y propósitos de éste. Estas actividades son denominadas en la opinión como "actividades objetables".

8. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--COLEGIACIÓN COMPULSORIA--El propósito del remedio que se configura en la opinión es proveer a los colegiados de un instrumento para hacer valer efectivamente sus derechos e impedir que sus aportaciones económicas se utilicen para sufragar actividades objetables y subsidiar las mismas mediante el uso de las facilidades y recursos del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

9. PALABRAS Y FRASES-- Actividades objetables.--Aquellas que lícitamente, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, y dentro del contexto histórico, social y político que le ha dado vida puede desplegar el Colegio de Abogados de Puerto Rico, tales como las actividades ideológicas, pero en relación con las cuales cualquier colegiado, amparándose en sus derechos constitucionales, puede válidamente objetar que se utilicen sus aportaciones para subvencionarlas monetariamente o que se utilicen sus facilidades y recursos para ofrecerlas. No serán actividades objetables

las que están comprendidas en las funciones y los propósitos del Colegio de Abogados de Puerto Rico y que les sean germanas. En la opinión se hace una relación de esas funciones y esos propósitos.

10. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--ADMISIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--

COLEGIACIÓN COMPULSORIA--Las actividades objetables de terceros que utilicen las facilidades del Colegio de Abogados de Puerto Rico no estarán sujetas a este remedio si las mismas no se sufragan con fondos de la institución, y generan ingresos para el Colegio de Abogados de Puerto Rico que cubren sus propios costos y gastos. Si dichas actividades tan sólo generan ingresos para el Colegio de Abogados de Puerto Rico que cubran parcialmente los costos o gastos incurridos por éste, la diferencia o el balance se entenderá que corresponde al subsidio que a las mismas aportó la institución y en cuanto a dicho balance quedarán sujetas al remedio.

11. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO--El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su responsabilidad y poder inherente para reglamentar la profesión de abogado, crea por la presente opinión la Junta Revisora de las Actividades del Colegio de Abogados de Puerto Rico como organismo autónomo. Su composición, deberes y responsabilidades se establecen en la opinión.

12. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS-- COLEGIACIÓN COMPULSORIA--El procedimiento para notificar el derecho a objetar, oponerse a actividades de carácter objetable, y adjudicar objeciones sometidas por los colegiados, se relaciona en la opinión.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El producto de la venta de sellos notariales y forenses no puede ser utilizado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico para actividades objetables. Este producto se utilizará para pagar los gastos del seguro de los colegiados, la ayuda legal a los indigentes, la orientación legal a la comunidad, para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión, la publicación de opiniones de los tribunales y para cualquier otro fin comprendido en las funciones y propósitos de la institución.

Abrahán Díaz González, Maricarmen Ramos de Szendrey, Raúl Serrano Geyls y otros,

abogados del querellante Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Robert E. Schneider y Héctor R. Ramos Díaz, pro se.

OPINION DEL JUEZ: PONS NUÑEZ

I

En 1982, mediante opinión del Juez Presidente Señor Trías Monge, este Tribunal decidió, inter alia, que la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, que crea el ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico (el Colegio); que la colegiación compulsoria de los abogados, la imposición de cuotas y el precepto de ley que obliga a los abogados a cancelar sellos y pagar [P508] cuotas al Colegio son constitucionalmente válidos.

También decidimos que el Colegio puede dedicarse a toda actividad autorizada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o por este Tribunal que esté racionalmente vinculada a los propósitos expresados en la Ley Núm. 43, supra,

o en la orden que este Tribunal emitiese en su día; que el Colegio goza de amplia libertad de expresión bajo las disposiciones del Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que la libertad de expresión del Colegio, en representación de la mayoría de sus miembros, no puede coartarse por colegiados disidentes. Decidió además este Tribunal que en razón de su libertad de expresión el Colegio puede, constitucionalmente, expresarse sobre asuntos ideológicos, pero que los colegiados que disientan sobre tales expresiones tienen derecho, bajo la Constitución de Puerto Rico, a objetar el uso de sus aportaciones, o de alguna porción de ellas, para las actividades ideológicas que desaprueben.

En consecuencia de lo anterior decidimos que debía proveerse un remedio adecuado para hacer valer el derecho de los objetores a no contribuir económicamente a las expresiones o actividades de naturaleza ideológica. A esos efectos fijó un procedimiento para que el propio Colegio estructurara un remedio apropiado. Véase Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982).

Subsiguientemente, el 6 de mayo de 1982, emitimos una resolución para conservar nuestra jurisdicción sobre el caso a los fines de entender en cuestiones relativas a la parte de nuestra sentencia que se refiere al remedio así como para aprobar, modificar o desaprobar el remedio que el Colegio pudiera estructurar. En junio de 1982 suspendimos a los abogados Robert E. Schneider y Héctor Ricardo Ramos Díaz de la práctica de la profesión por no haber cumplido con aquella parte de...

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