Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1986 - 117 D.P.R. 283
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 117 D.P.R. 283 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 1986 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticiónario
vs.
ISMAEL RIVERA RIVERA y OTROS, acusados y recurridos
Núm. O-84-144
117 D.P.R. 283
29 de abril de 1986
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Laura E. Nieves de Van Rhyn, J. (San Juan), que declara con lugar una solicitud de supresión de evidencia en cuanto a ciertos coacusados y los "absuelve" y la deniega en relación con otro coacusado. Se expide el auto, se revoca la sentencia y se devuelve el caso a instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo resuelto en la opinión.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--EN GENERAL--EN GENERAL--El Ministerio Público no puede acudir al Tribunal Supremo en revisión de una absolución en los méritos de un acusado. Esto es, del fallo absolutorio emitido por juez o por jurado tras la vista en su fondo, o juicio, a que es sometido un imputado de delito. La excepción a esta norma es cuando se determina que el fallo ha sido obtenido mediante fraude o colusión.
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ID.--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--MOCIONES-- MOCIONES ANTES DEL JUICIO--EN GENERAL--Una vista que se celebra para discutir una moción de supresión de evidencia no es el acto del juicio que establece nuestro ordenamiento jurídico para determinar la culpabilidad o inocencia de un acusado.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Como regla general, la solicitud y vista sobre supresión de evidencia debe hacerse y celebrarse antes del juicio, pero dicha solicitud aun cuando se haya presentado y denegado previamente, puede reproducirse en el acto del juicio si de la prueba de cargo surge la ilegalidad del registro.
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ID.--JUICIO--DERECHO A JUICIO POR JURADO--RENUNCIA--La Regla Núm. 111 de las de Procedimiento Criminal establece que las cuestiones de hecho en caso de delito grave ( felony), habían de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa y personalmente a dicho derecho. De ordinario dicha renuncia no se lleva a efecto antes del comienzo de la vista de supresión.
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REGISTROS E INCAUTACIONES--DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD OCUPADA-- SUPRESIÓN DE LA EVIDENCIA OCUPADA--En una vista de supresión de evidencia no está en controversia la culpabilidad o inocencia del acusado sino la legalidad o razonabilidad del registro efectuado, determinación que es revisable por ambas partes ante el tribunal apelativo por vía de certiorari.
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ID.--ID.--ID--La decisión de un tribunal de suprimir una evidencia en particular no implica necesariamente el fin del caso. El Ministerio Público puede demostrar el día del juicio la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable mediante la presentación de evidencia independiente y distinta a la suprimida. Debe garantizársele al Estado esa oportunidad.
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ID.--ID.--ID--Un tribunal no tiene autoridad en ley para emitir un "fallo absolutorio" en vista para la discusión de una moción de supresión de evidencia, ya que dicho fallo sólo puede ser emitido en el contexto de un juicio. Cualquier pronunciamiento a esos efectos dentro de una vista de supresión es un acto ultra vires, nulo y revisable, por constituir una cuestión de derecho ante el foro apelativo.
Procede la devolución del caso al foro de instancia para la celebración del acto del juicio sin que se violente la garantía constitucional sobre doble exposición.
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ID.--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES-- DERECHO CONSTITUCIONAL CONTRA REGISTROS E INCAUTACIONES--EN GENERAL--El propósito de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A. al prohibir registros y allanamientos sin previa orden judicial tras determinación de causa probable basada en juramento o afirmación, es proteger al pueblo norteamericano y al puertorriqueño contra registros y allanamientos irrazonables.
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ID.--ID.--ID.--ID--Una incautación sin orden judicial previa produce una presunción de invalidez sujeta a ciertas y limitadas excepciones, entre las que figuran: (1) el registro incidental a un arresto legal; (2) el registro de un vehículo de motor, barco o vagón cuando existe causa probable para creer que se transporta mercancía de contrabando o prohibida por ley; (3) cuando el vehículo ha sido confiscado y el registro posterior del vehículo está relacionado con la razón por la cual se arrestó a su ocupante; (4) cuando la propiedad a ser incautada está en proceso de destrucción o en inminente riesgo de ser destruida; (5) cuando las exigencias de las circunstancias hacen imperativo proceder a un registro previo al arresto como cuando de no efectuarse el registro se pone en peligro la vida de los agentes o de otras personas, y (6)cuando se da consentimiento para el registro o se renuncia al derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.
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ID.--ID.--ID.--ID--Cuando se hace un registro e incautación sin previa orden judicial, el Estado tiene el peso de probar la existencia de las circunstancias que hacen imperativo proceder con el registro.
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ID.--EN GENERAL--REGISTROS CONTEMPORANEOS A UN ARRESTO LEGAL--Un registro incidental y contemporáneo a un arresto legal no está limitado necesariamente a la persona del arrestado sino que se extiende al área bajo su control y alcance inmediato.
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ID.--ID.--ID.--AMBITO DEL REGISTRO--REGISTRO A UN AUTOMÓVIL -- Vis-á-vis REGISTRO A UNA PERSONA.--El registro de un automóvil es una intrusión "menor" en los derechos protegidos por la cláusula constitucional contra los registros y allanamientos irrazonables, por razón de que una persona tiene menos expectativa de intimidad ( privacy) en un vehículo de motor, ya que el mismo se destina a la transportación y raras veces sirve de vivienda o depósito de efectos personales.
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