Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 616

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 616
Fecha de Resolución27 de Junio de 1986

117 D.P.R. 616 (1986) RODRIGUEZ AVILÉS V. RODRIGUEZ BERUFF

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IRMA ALICIA RODRIGUEZ AVILES, demandante y recurrida

vs.

JORGE RODRIGUEZ BERUFF, demandado y peticiónario

Núm. CE-85-554

117 D.P.R. 616

27 de junio de 1986

PETICIÓN de CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Yvonne Feliciano Acevedo, J. (San Juan), que determina que ciertas pensiones alimenticias adeudadas no están prescritas. Se deja sin efecto la resolución recurrida y se devuelve el caso a instancia para que continúen los procedimientos de acuerdo con las normas expresadas en la opinión.

APOSTILLA

1. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS--ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--. La obligación de proveer alimentos cuya cuantía depende de los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista, Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho a la personalidad.

2. ID.--ID.--ID.--ID--. La obligación de proveer alimentos surge desde el momento en que el alimentado los necesite, pero sólo se deben desde el momento en que se presenta la demanda.

3. ID.--ID.--ID.--ID--. La acción para el cobro de alimentos prescribe a los cinco años a tenor con el Art. 1866 del Código Civil. Su propósito es proteger al deudor contra la acumulación indefinida de su deuda. Esta prescripción está predicada en una presunción de pago cuando el alimentista no reclama su derecho por largo tiempo.

4. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--INCAPACIDADES Y PRIVILEGIOS--MENORES--. Como norma general la prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados.

5. ID.--ID.--ID.--ID--. El tiempo que dure la incapacidad o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a las heredadas.

6. ID.--ID.--ID.--ID--. La norma de que la prescripción de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos contra posible negligencia del padre o tutor.

7. ID.--ID.--ID.--ID--. La prescripción a los cinco años de la acción para el cobro de pensiones alimenticias atrasadas, Art. 1866 del Código Civil, no corre contra los menores.

8. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS--DESACATO--. Por razones de orden público cimentadas en el interés de proteger al alimentista y asegurar su subsistencia, el procedimiento de desacato está disponible para asegurar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas. Sin embargo, el mecanismo del desacato y el encarcelamiento del alimentante debe ser el último método a utilizarse por el tribunal.

9. ID.--ID.--ID.--ID--. En casos de reclamaciones de pensiones alimenticias, el desacato debe utilizarse con prudencia, por la privación de libertad que conlleva, y limitado a casos de desobediencia voluntaria y obstinada a una orden o sentencia concediendo alimentos y en que la continuada encarcelación del desacatador pueda surtir los efectos de dar al alimentista la reparación necesaria.

10. ID.--ID.--ID.--ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--. Los tribunales deben ser fuertes y rigurosos en lograr que los padres cumplan con su deber de proveer alimentos y que los procedimientos de alimentos se tramiten rápidamente.

11. ID.--ID.--ID.--ID--. Los padres con patria potestad y custodia de los menores tienen el deber de reclamar a tiempo los alimentos para los menores.

12. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--. La razón de ser de las pensiones alimenticias, predicadas en la necesidad del alimentista, pierde su eficacia luego de pasar un largo número de años.

13. ID.--ID.--ID.--DESACATO--. Antes de declarar al padre alimentante incurso en desacato y ordenar su encarcelamiento por no haber pagado deudas remotas, el tribunal debe examinar cuidadosamente los intereses de las partes y en especial del menor. Se debe asegurar de que el padre alimentante esté cumpliendo al presente el pago de las pensiones y debe indagar cuáles fueron las razones por las cuales se acumuló la deuda. Más aún, debe inquirir qué razones tuvo el padre custodio para no haber sido diligente al reclamar las pensiones. Deben examinarse las necesidades inmediatas de los menores. El hecho de que la deuda no haya prescrito necesariamente no obliga al tribunal a declarar al deudor incurso en desacato.

14. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--. Cuando la reclamación de alimentos se refiere a deudas remotas, y como en el caso de autos se compruebe a satisfacción del tribunal que el padre alimentante al presente está cumpliendo con su obligación alimenticia y que no existe necesidad inmediata del menor que se deba atender con la deuda que se reclama, el juez deberá aprobar un plan de pago que le permita al deudor ponerse al día sin necesidad de advenir a la ruina económica. El tribunal deberá diseñar un plan que sea económicamente viable para el alimentante y que satisfaga las necesidades del menor. El criterio rector en estos casos es su razonabilidad.

15. ID.--ID.--ID.--DESACATO--. En casos donde se reclaman para un menor deudas alimenticias remotas y no se demuestra una necesidad inmediata del menor que requiera el pago de la deuda en su totalidad, sólo si el padre del alimentante se niega voluntaria y obstinadamente a cumplir con el plan de pago que apruebe procede que se le declare incurso en desacato.

16. ID.--ID.--ID.--ID--. Antes de encontrar incurso en desacato al padre alimentante por adeudar pensiones alimenticias lejanas, el tribunal debe determinar si exigirle que satisfaga en un solo pago, y de inmediato, la deuda contribuye a los objetivos primarios de la obligación alimenticia. Es necesario evaluar el impacto económico de un solo pago por la totalidad de la deuda y cómo ello afectaría la capacidad económica del padre alimentante.

17. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--. La finalidad perseguida por las pensiones alimenticias es el bienestar del alimentista y no penalizar al alimentante.

18. ID.--ID.--ID.--ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--. Tanto los padres como los abogados y los jueces tienen la ineludible responsabilidad legal, moral y ética de velar por el bienestar de los menores al tramitarse controversias sobre pensiones alimenticias. En el ejercicio de esa responsabilidad, los abogados deben ilustrar a sus clientes acerca de los derechos y obligaciones que les acogen. Al padre custodio deben instruirle que tiene que realizar cualquier reclamación alimenticia con premura; que si necesita un aumento en la pensión alimenticia y el padre alimentante se niega a otorgarlo debe acudir inmediatamente al tribunal. Al padre alimentante se le debe informar claramente cuál es su obligación, las consecuencias del incumplimiento y su obligación de acudir al tribunal a solicitar una rebaja de la pensión si las circunstancias económicas han variado.

19. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--. Al decretar el divorcio y en cualquier otra etapa de los procedimientos si así lo estima conveniente, el tribunal debe instruir a las partes sobre sus derechos y obligaciones de proveer alimentos ya que gran parte de los litigios que se producen en esta área son el producto del desconocimiento y falta de información que sufren las partes. En su deber de parens patriae, el tribunal deberá, en la medida de lo posible, subsanar este desconocimiento.

Luis R. Dávila Colón, Sonia A. Rodríguez, abogados del peticiónario.

Beatriz Vázquez de Acarón, abogada de la recurrida.

OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON

El 2 de octubre de 1974 Irma Alicia Rodríguez Avilés y Jorge...

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