Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1987 - 118 D.P.R. 679

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 679
Fecha de Resolución15 de Abril de 1987

118 D.P.R.

679 (1987) IMPORTACIONES VILCA, INC. V. HOGARES CREA, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IMPORTACIONES VILCA, INC., demandante y recurrido

vs.

HOGARES CREA, INC., demandado y peticionario

Núm. CE-86-532

118 D.P.R. 679

15 de abril de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Amneris Martínez de Cuevas, J. (San Juan), que dictaminó cierta sentencia en rebeldía. Se expide el auto y se deja sin efecto la sentencia siempre y cuando se cumpla con lo que dispone la opinión.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--FIRMA DE LAS ALEGACIONES--CAMBIO DE DIRECCIÓN DEL ABOGADO--La Regla 9 de Procedimiento Civil impone a todo abogado el deber de consignar su dirección y notificar cualquier cambio a la parte contraria y al tribunal. El medio seleccionado para recibo de correspondencia ha de ser adecuado, seguro y efectivo. La observancia de esta sencilla gestión es necesaria e imprescindible para el buen funcionamiento de la Rama Judicial; debe estimularse su observancia.

  2. ID.--SENTENCIAS--REBELDIA--EN GENERAL--Como regla general, cuando un demandado ha dejado de comparecer a un señalamiento para juicio sin que aparezca en el récord razón que justifique o explique tal incomparecencia, el tribunal debe continuar con la prueba del demandante y dictar sentencia en rebeldía como corresponda. Esto no impide que, posteriormente, se atienda una moción de relevo de sentencia u orden y, tras su evaluación y comprobados los méritos del caso, se reabra el mismo luego de imponer las sanciones económicas de rigor a la parte yo a su abogado, dependiendo de quién fue el responsable del dictamen original.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--La imposición de sanciones para beneficio de las partes, el Estado, o ambos--en sus distintas modalidades--representa la solución judicial al eterno conflicto en que se debaten dos legítimos intereses: el procesamiento rápido y económico de las controversias frente a una adjudicación justa preferiblemente en sus méritos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 44.2 de Procedimiento Civil es fuente de derecho suficiente para imponer al abogado de un demandado, contra quien se dictó sentencia en rebeldía, una sanción económica para beneficio del Estado como condición para reabrir el caso si él fue responsable de la incomparecencia que causó que se viera el caso sin la presencia del demandado. También es procedente imponer una sanción económica al demandado para beneficio del demandante en concepto de honorarios de abogado y costas. La incomparecencia original causa gastos e inconveniencias a la parte contraria y a la maquinaria judicial, tanto en primera instancia como en alzada.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando se impone una sanción económica a la parte yo su abogado como condición para reabrir un caso y dejar sin efecto una sentencia, los tribunales pueden válidamente disponer que la sentencia original quede automáticamente en pleno vigor al expirar el plazo concedido para satisfacer la sanción si ésta no es satisfecha en dicho plazo.

Francisco J. Silva Salcedo, abogado del peticionario.

Porben Ulloa, abogado del recurrido.

OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

Descargamos nuestra conciencia teniendo presente como único derrotero, "impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocupar[nos] el reconocimiento que pueda darse a [esta] labor, ni la crítica injusta". Canon XI de Ética Judicial. Fieles a una antigua tradición jurídica, a tono con el espíritu que informa el Canon XVII,1 por resultar "infundadas e innecesarias que tiendan a menospreciar el prestigio" (Canon IV) de la ilustrada sala de instancia, consideramos altamente censurables las desafortunadas expresiones públicas del Director de Hogares Crea, Inc., Sr.

Juan José García Ríos, destempladamente poniendo en entredicho la imparcialidad de dicho foro. El que reconozcamos el derecho de expresión y el de la crítica, no significa que estemos ajenos al carácter irrespetuoso de las mismas. En modo alguno nos han impedido juzgar serena y objetivamente los mérito de su recurso.

I

[P682] El 21 de enero de 1985, Importaciones Vilca, Inc., demandó a Hogares Crea, Inc., en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Reclamó el pago de $31,839.50 en concepto de mercancía vendida a crédito, no pagada, intereses, más $500 por gastos y honorarios de abogado. Hogares Crea fue emplazada al otro día. El 7 de febrero de 1985 contestó por mediación del abogado Lic. Gerardo Méndez Correa. Rechazó la deuda categóricamente y sin cualificarla, y formuló reconvención aduciendo que Importaciones le debía $30,530.70. Esta negó tal reclamación. El 16 de mayo de 1985 se celebró una conferencia con antelación a juicio. En la misma se sometió un informe y se señaló la vista en su fondo para el 16 de octubre de 1985, a las 9:00 a.m.

Fueron notificados los abogados de las partes a sus...

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