Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 599

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 599
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1987

118 D.P.R.

599 (1987) BONILLA V. CHARDÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICENTA BONILLA y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

CARLOS J. CHARDÓN y OTROS, demandados y recurrentes

Núm. R-85-48

118 D.P.R. 599

24 de marzo de 1987

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que condena al Estado a indemnizar daños por angustias mentales y honorarios de abogados al incumplir ciertos deberes taxativos impuestos por la Ley del Programa de Educación Especial. Confirmada.

APOSTILLA

1. PALABRAS Y FRASES-- Educación especial.--La Ley del Programa de Educación Especial define educación especial como aquella instrucción especialmente diseñada para llenar las necesidades muy particulares del niño impedido, incluyendo experiencias de enseñanzas y aprendizaje dentro del salón de clases, instrucción en educación física, bellas artes, instrucción en el hogar, en hospitales e instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Departamento de Instrucción Pública, sin costo alguno para el padre o encargado.

2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--ASUNTOS Y TITULOS DE LAS LEYES--TITULOS DE LAS LEYES Y ASUNTOS O FINES DE ÉSTAS SEGÚN SUS PROPIOS PRECEPTOS--LEYES RELATIVAS A LAS ESCUELAS--Al aprobar la Ley del Programa de Educación Especial, la Asamblea Legislativa utilizó como modelo la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94--142 (20 U.S.C. sec. 1400 et seq.).

3. CORTES--JURISDICCION CONCURRENTE Y EN CONFLICTO, Y CORTESIA--CORTES ESTATALES Y CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS--JURISDICCIÓN CONCURRENTE--Los tribunales de Puerto Rico pueden ejercer jurisdicción concurrente con los tribunales federales en litigios basados en la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94--142 (20 U.S.C. sec. 1400 et seq.), pues dicha ley específicamente autoriza a cualquier ciudadano perjudicado por una decisión de una agencia educativa a recurrir en revisión judicial a los tribunales, tanto estatales como federales, para proteger sus derechos.

4. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--ALCANCE DE LA REVISIÓN--LIMITACIÓN DEL ALCANCE O EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN--Aunque la Ley del Programa de Educación Especial guarda silencio sobre la revisión judicial del proceso administrativo, esto no impide necesariamente la intervención de los tribunales. Cuando la Asamblea Legislativa no prohíbe en forma expresa y clara su intención de limitar el acceso a los tribunales, se presume la revisión judicial.

5. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES-- INTROMISIONES EN EL PODER JUDICIAL--EN GENERAL--Bajo nuestro sistema constitucional no es permisible que se impida a los tribunales, en forma directa o indirecta, ejercer sus facultades revisorias cuando los organismos administrativos han actuado en forma contraria a los preceptos constitucionales.

6. ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- GARANTIAS CONSTITUCIONALES--LEY DE DERECHOS CIVILES--Aunque con la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm.

94--142 (20 U.S.C. sec. 1400 et seq .), se creó un remedio especial y exclusivo para reclamar el derecho a la educación adecuada, la Ley de Derechos Civiles puede utilizarse como instrumento para vindicar violaciones al debido proceso de ley.

7. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--La Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94--142 (20 U.S.C. sec. 1400 et seq.), autoriza a los tribunales estatales o federales a conceder aquel remedio que determinen apropiado, pero dejó a los estados en libertad para ampliar los remedios disponibles.

8. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL--En el campo de la responsabilidad extracontractual la regla general es que aquel que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

9. ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--EN GENERAL--Todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: (1) tiene que haber un daño real; (2) debe existir nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y (3) el acto u omisión tiene que ser culposo o negligente.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El concepto "culpa" del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o un daño.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El Art.

1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, constituye una norma general para la reparación de todo daño ilícito, incluso cuando la actuación culposa contraviene intereses o derechos garantizados por la Constitución o por legislación protectora de derechos civiles.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El que nuestra Ley del Programa de Educación Especial no disponga de un remedio en daños, no impide que al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, se pueda reclamar por una crasa violación del debido proceso de ley garantizado por las leyes federales y estatales que crean los programas de educación remedial para los niños impedidos.

13. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL-- DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--

RESPONSABILIDADES--ACTUACIONES U OMISIONES CULPABLES O NEGLIGENTES--Los funcionarios del Departamento de Instrucción Pública tienen el deber extraordinario impuesto por ley, que rebasa las obligaciones regulares inherentes a sus cargos, de observar unos procedimientos específicos para la protección y beneficio de los niños con impedimentos físicos. La violación arbitraria e injustificada de esos deberes impuestos por ley es fuente de responsabilidad por los daños causados.

14. ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD BAJO LA LEY FEDERAL DE DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--Daños ocasionados a unos niños con impedimentos físicos y a sus padres, como consecuencia de la conducta arbitraria, injusta y caprichosa de funcionarios del Departamento de Instrucción Pública, constitutiva de deliberada indiferencia y negligencia crasa en el desempeño de sus deberes en violación del debido proceso de ley, son remediables tanto por la Ley Federal de Derechos Civiles como por el Art.

1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

15. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES CIVILES Y POLITICOS--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--LEY DE DERECHOS CIVILES--La Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94--142 (20 U.S.C. sec. 1400 et seq.), no impide que se utilice la Ley Federal de Derechos Civiles cuando es para vindicar una violación del debido proceso de ley. Por el contrario, la legislación de derechos civiles puede utilizarse para obligar a las agencias a cumplir con los procedimientos mínimos garantizados por la Constitución.

16. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--ALCANCE DE LA REVISIÓN--LIMITACIÓN DEL ALCANCE O EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN--El lenguaje de la Sec. 1413e(2) de la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, 20 U.S.C. sec. 1413e(2), claramente presupone la existencia de una audiencia administrativa, pues provee para que una parte perjudicada por una determinación administrativa acuda al foro judicial para su revisión, donde se recibirá el récord del proceso administrativo y se podrá presentar nueva evidencia.

17. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--LEY DE DERECHOS CIVILES--Personas a quienes se les ha negado en su totalidad el debido proceso que les garantiza la Ley y la Constitución, tienen derecho a invocar el remedio de la Sec. 1983 de la Ley de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983, así como los honorarios de abogados que concede la Sec. 1988 de dicha ley, 42 U.S.C. sec.

1988.

18. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--DERECHO, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--RESPONSABILIDAD BAJO LA LEY FEDERAL DE DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--Es compatible con la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94--142 (20 U.S.C.

sec. 1400 et seq.) que se permita invocar la Sec. 1983 de la Ley de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983, contra funcionarios estatales que crasa y deliberadamente violaron el derecho a un debido proceso de ley garantizado por las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Estados Unidos. La partida de honorarios de abogados es completamente indispensable del remedio a otorgarse, aun en un tribunal estatal.

19. DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS--LEY DE DERECHOS CIVILES--Existe una política pública instaurada en Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112:256, de que preferentemente sean los tribunales de Puerto Rico los que vindiquen los derechos civiles en esta jurisdicción. Esta posición está acorde con el carácter general y amplio de la jurisdicción de nuestros tribunales.

20. Injunction --NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- NATURALEZA Y FORMA--NATURALEZA EN GENERAL.Los tribunales de Puerto Rico pueden emitir un injunction del mismo alcance que los disponibles en el foro federal para vindicar las violaciones a los derechos civiles fundamentales por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.

21. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO--Los honorarios de abogados que autoriza la Sec. 1988 de la Ley de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1988, no son de carácter mandatorio ni por temeridad. Como regla general, la ley confiere al tribunal discreción para concederlos, a menos que medien circunstancias especiales.

22. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, sanciona la temeridad de un litigante perdidoso mediante el pago de honorarios de abogado, con excepción del...

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