Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 577

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 577
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1987

118 D.P.R.

577 (1987) ROSADO COLLAZO V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ÁNGEL ROSADO COLLAZO, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN JUAN, SECCIÓN III, recurrido

Núm. CE-86-391

118 D.P.R. 577

24 de marzo de 1987

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Wilfredo Muñoz Román, R. (San Juan), Sección III, que deniega la inscripción de ciertos documentos. Confirmada.

APOSTILLA

1. DERECHO REGISTRAL--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--ASIENTOS DE LOS REGISTROS--EN GENERAL--CERTEZA Y SEGURIDAD--Nuestro sistema de derecho inmobiliario registral está predicado en la certeza y la corrección de sus inscripciones. Los asientos del Registro de la Propiedad deben ser lo más completos y claros posible, pues ello evita confusión y comisión de errores.

2. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--La Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad faculta al Registrador para calificar todos los documentos presentados ante él para su inscripción. El ámbito de esa gestión calificadora, para extender o denegar una inscripción comprende las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--DETERMINACIÓN DE LAS FALTAS DE LOS TITULOS--Al ejercer su función calificadora, el Registrador considerará como faltas de legalidad de los documentos cuya registración se solicite, todas las que afecten, tanto a las formas de los documentos como a la eficacia de las obligaciones o derechos contenidos en los mismos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--En su función estrictamente registral de calificación, el Registrador debe determinar la legalidad de los documentos presentados y así asegurar al máximo paridad entre la realidad registral y la extraregistral.

5. DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL--Cónsono a la función calificadora del Registrador y en cierto modo paralela, el notario ejerce una previa calificación de la legalidad y suficiencia de los documentos que ha de presentar al Registro de la Propiedad, y debe esforzarse por alcanzar la mayor claridad y certeza en los mismos, para facilitar la labor del Registrador. ( Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105:136, 139, seguido.)

6. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--FORMA Y REQUISITOS DE LAS INSCRIPCIONES--EN GENERAL--EN GENERAL--El testamento y certificado de defunción de un causante son documentos esenciales para la anotación preventiva de un legado y para la inscripción del derecho hereditario.

7. ID.--ID.--INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN DE TITULOS-- DOCUMENTOS O TITULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN--EN GENERAL--Para fines del Registro de la Propiedad, el documento de la sucesión es aquel que contiene el testamento o la declaración judicial de herederos abintestato.

8. ID.--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--ASIENTOS DE LOS REGISTROS--EN GENERAL--CERTEZA Y SEGURIDAD--El principio del tracto sucesivo es medular para garantizar la certeza de las constancias del Registro de la Propiedad. Como corolario, el Registrador viene obligado a exigir correspondencia entre el nombre del transmitente y el titular registral.

9. ID.--INSCRIPCIONES--FORMA Y REQUISITOS DE LAS INSCRIPCIONES--EXPRESIÓN DE LA PERSONA DE QUIEN PROCEDEN LOS BIENES O DERECHOS A INSCRIBIR--En lo concerniente a las circunstancias específicas que deben expresar las inscripciones de toda finca, el Art. 87 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2308, establece que se debe indicar el nombre del titular de quien proceden los bienes y a favor de quien se van a inscribir. De igual modo, el Art. 99.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, exige que se determinen las personas naturales de quien procedan los bienes o derechos, o a favor de quien se inscriban, expresando su nombre y demás circunstancias personales, con especificación cuando se trate de personas casadas, de los nombres y apellidos de ambos cónyuges.

10. ID.--ID.--ID.--EXPRESIÓN DE LA PERSONA A CUYO FAVOR SE HACE--De acuerdo con el Art. 99.4 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, los titulares registrales deberán aparecer de los documentos presentados con el nombre y todos los apellidos que consten del Registro de la Propiedad. En los asientos que se practiquen se designarán los titulares con todos los apellidos que aparezcan en los títulos que se presenten, sin que sea permitido al Registrador añadir o quitar ninguno.

11. ID.--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--ASIENTOS DE LOS REGISTROS-- EN GENERAL--CERTEZA Y SEGURIDAD--Expresar el nombre completo y los dos apellidos de los otorgantes en una escritura pública no resulta gravoso ni para los otorgantes ni para el notario que la autoriza. Observar esta norma, en armonía con otras leyes, es clave para lograr el ideal de unos asientos depurados del Registro de la Propiedad.

12. DERECHO NOTARIAL--ESCRITURAS EN GENERAL--FORMA Y CONTENIDO-- NOMBRE, EDAD, ESTADO, PROFESIÓN Y VECINDAD DE LOS OTORGANTES-- Nuestra Ley Notarial no requiere expresamente que el notario consigne o exprese los nombres de los otorgantes. Sin embargo, es un deber implícito que dimana de la Sec. 16 de dicha ley, 4 L.P.R.A. sec. 1016, pues del mandato de dación de fe de conocimiento queda sobreentendido que los ha de mencionar nominalmente.

13. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--El Tribunal Supremo nunca ha interpretado que el Art. 94 del Código Civil, 30 L.P.R.A. sec. 287, al disponer anteriormente que la "mujer casada usará el apellido del marido", haya tenido el efecto mandatorio de enmendar ex proprio vigore, en el Registro Demográfico, el nombre en el certificado de nacimiento de toda mujer casada.

14. EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--USOS Y COSTUMBRES--El Tribunal Supremo toma conocimiento judicial de que en el sistema norteamericano distinto a Puerto Rico, es práctica común usar el primer apellido del varón para identificar al cónyuge y el apellido materno como segundo nombre.

15. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--TITULOS O DOCUMENTOS YA INSCRITOS--El Art. 99.4 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, prohíbe al Registrador añadir o quitar alguno de los nombres y apellidos que aparecen en el Registro de la Propiedad. Una vez inscrito un título a nombre de una persona, sólo podrá variarse: (1) si diere fe el notario del error y de su personal conocimiento del verdadero nombre, o (2) por resolución judicial.

16. DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--FACULTADES Y...

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