Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 469

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 469
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1987

118 D.P.R. 469 (1987) IN RE TORRES OJEDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO TORRES OJEDA y DEBRA ANN CHÁVEZ SORGE, peticionarios, Ex parte

Núm. R-84-367

118 D.P.R. 469

9 de marzo de 1987

SENTENCIA de Juan E. Lugo Rodríguez, J. (Mayagüez), que posterior al decreto de divorcio por consentimiento mutuo denegó cierta solicitud de patria potestad y custodia compartida. Se dicta sentencia y se ordena al Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que previa oportunidad a las partes, evalúe la determinación sobre custodia compartida, conforme lo pautado.

APOSTILLA

1. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE--El derecho a la patria potestad es naturalmente inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos, en el supuesto de que estén casados.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El Art.

152 del Código Civil establece la regla general de que la patria potestad corresponde a ambos padres en el supuesto de que estén casados y en cuanto al hijo extramatrimonial, a aquel que lo hubiese reconocido.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El Código Civil impone a los padres un amplio inventario de deberes y facultades con motivo de la patria potestad, que se relatan en la opinión.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Aunque el Código Civil y la jurisprudencia a veces tratan la custodia como una figura independiente de la patria potestad, con rigor científico, la primera realmente es un atributo inherente de la última.

5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--La custodia es un componente de la patria potestad, pues ésta impone a los padres el deber primario de tener sus hijos no emancipados en su compañía.

6. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque como norma general quien ostenta la patria potestad también tiene la custodia de hijos no emancipados, se admite, ante circunstancias aconsejables y necesarias para el bienestar del menor, el alejamiento del que ostenta la patria potestad.

Un ejemplo común es el internado del menor en una institución de enseñanza.

7. PALABRAS Y FRASES-- Custodia.--La custodia es la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos.

8. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--La Ley Núm. 100 de 2 de junio de 1976 eliminó de la regulación del divorcio y sus efectos toda consideración sobre culpabilidad de cualquiera de los cónyuges al momento de adjudicar la patria potestad y custodia de hijos menores. Su exposición de motivos proclama indubitadamente la norma del mejor bienestar del menor como guía para la formulación de conciencia judicial en la adjudicación de la custodia y patria potestad.

9. ID.--ID.--ID.--ID--La jurisprudencia ha establecido y esclarecido los criterios para que los tribunales adjudiquen la patria potestad y custodia de hijos menores luego del divorcio de sus padres a base de la guía del mejor beneficio del menor: Marrero Reyes v. García Ramírez, 105:90 y Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107:495.

10. ID.--ID.--ID.--ID--La patria potestad está subordinada al ejercicio por los tribunales del poder de parens patriae . El factor dominante en el ejercicio de tal poder es el bienestar de los hijos menores.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE--Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los ex cónyuges independientemente del concepto de culpa en el divorcio.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En caso de divorcio, no existe impedimento legal alguno para que, en la consecución del fin legítimo del mejor bienestar de los hijos menores, la patria potestad y custodia de éstos pueda ser compartida por ambos cónyuges si éstos así lo convienen.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Nuestro derecho vigente permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil. No existe razón alguna que impida que se imponga igual solución a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad.

14. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad y custodia compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor. Sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión o coacción y, por ende, cause mayor perjuicio al menor del que se trata de evitar.

15. ID.--ID.--ID.--ID--Antes de disponer la patria potestad y custodia compartida de hijos menores de padres que en procedimientos de divorcio convienen en compartirlas, el tribunal investigará y considerará varios factores que se relatan en la opinión.

16. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando un tribunal se enfrente a una solicitud de patria potestad y custodia compartida por ambos padres, en procedimientos de divorcio, tras considerar los factores pertinentes, debe determinar si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis--á--vis la custodia de uno solo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del menor y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina del mejor interés y bienestar del menor.

17. ID.--ID.--ID.--ID.--PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE--El acuerdo de custodia y patria potestad compartida presentado por los padres al tribunal en procedimientos de divorcio, debe contener todos los datos pertinentes para la investigación y comprobación judicial. Debe evitarse la ambigüedad y ser específico con relación a estos extremos: (1) tiempo que pasarán los niños con cada cual; (2) la educación que recibirán; (3) su cuidado diurno; (4) su religión, si alguna; (5) localización del hogar u hogares, y (6) otras áreas relacionadas con la crianza.

18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La patria potestad y custodia compartida por ambos padres es un instrumento positivo y una solución adicional que los tribunales poseen en el delicado descargo de su función de parens patriae para enfrentar el serio problema de las relaciones entre padres e hijos ante la ruptura del vínculo matrimonial.

19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La patria potestad y custodia compartida por ambos padres, tras divorcio, no es una norma de excepción sino una alternativa más en busca del mejor bienestar de los menores.

Gabriel García Maya, abogado de los recurrentes.

Roberto Schmidt Monge, Procurador General, Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

¿Admite nuestro ordenamiento jurídico un decreto de patria potestad y custodia compartida de menores por los padres post divorcio? Esta interrogante la plantea la sentencia de divorcio por consentimiento mutuo dictada por el Tribunal [P472] Superior, Sala de Mayagüez, a petición de Roberto Torres Ojeda y Debra A. Chávez Sorge. Dicho foro rechazó una estipulación1 de ambos al efecto.2 Se le concedió exclusivamente a la madre. A solicitud de ambos, revisamos.

I

La fiel adjudicación de la cuestión planteada requiere inicialmente un breve examen de los conceptos de patria potestad y custodia según visualizados en nuestro Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia. Sólo así podremos entrelazar lo preceptuado en el Art. 107 del Código con las particularidades de los efectos del divorcio y la inequívoca premisa subyacente del legislador sobre el mejor bienestar de los hijos. Abordamos el problema, haciéndonos eco de la expresión de Castán Vázquez, de que todo intento de definir un concepto "entraña dificultades y atrae peligros" pues "[d]efinir obliga a limitar". J. M. Castán Vázquez, La Patria Potestad, Madrid, Ed.

Rev. Der. Privado, 1960, pág. 9.

[1] Mallen v. Vidal et al., 25 D.P.R. 669, 670 (1917), sienta la primera pauta. A tenor del Art. 222 del Código Civil de 1902--antecesor del Art. 152 actual--reconocimos que el derecho a la patria potestad era naturalmente inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos.

Décadas después, en Alvarez

v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 16 , 50--51 (1957), nos pronunciamos más concretamente [P473] sobre los elementos que agrupan la patria potestad.

Citando a Puig Peña consignamos:

"... la patria potestad ha de concebirse y ejecutarse como una función que el Estado reconoce en los padres respecto de los hijos, en beneficio de éstos" siendo pues caracteres de la patria potestad los siguientes "( a) constituye, ante todo, un deber u obligación que no puede ser objeto de excusa [ni renunciada] puesto que está asignada a los padres en virtud de los supremos principios de la moral familiar y razón social del Estado, que la articula en ellos como sujetos a quienes corresponden con exclusividad; ( b) esta obligación es de carácter personal no pudiendo ser realizada a través de un tercero ... ( c)

además es intransferible; no puede el padre transmitir a un tercero en bloque la patria potestad que ejerce sobre sus hijos . . . ; ( d)

finalmente representa una obligación positiva de tracto continuado, que exige y requiere el despliegue eficaz y constante de una conducta de cumplimiento suficiente para llenar el cometido propio de la patria potestad". (Énfasis en el original.)

La interacción de los caracteres que comprenden la institución ha sido objeto de varias definiciones. Castán Vázquez intenta recogerlas, al exponer que la patria potestad es " el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole ". (Énfasis en el original.) Castán Vázquez, op. cit ., págs. 9--10.3

[P474] [2] Nuestro Código Civil comparte esta visión y establece en su Art. 152 (31 L.P.R.A. sec. 591) la regla general de que la...

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