Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1987 - 119 D.P.R. 363

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 363
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987

119 D.P.R. 363 (1987) IN RE QUEJAS CONTRA EL SECRETARIO DE JUSTICIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re QUEJAS presentadas contra el SECRETARIO DE JUSTICIA,

LIC. HÉCTOR RIVERA CRUZ

Núms. AB-85-21, AB-85-23

119 D.P.R. 363

30 de junio de 1987

MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN instada por el Secretario de Justicia, Héctor Rivera Cruz. No ha lugar.

Héctor Rivera Cruz, pro se.

RESOLUCIÓN

A la moción de reconsideración, no ha lugar.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Subsecretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Presidente Señor Pons Núnez emitió un voto particular a favor de la reconsideración, al cual se une el Juez Asociado Señor Alonso Alonso, quien además emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión en la cual concluye que el Tribunal no está en estos momentos en posición de resolver la referida moción de reconsideración por carecer de los hechos y elementos de juicio necesarios para así hacerlo. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton, inhibidos.

Heriberto Pérez Ruiz

Subsecretario General

[P364] Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz.

I

El 11 de mayo de 1987, decidimos sobre estas quejas. Archivamos la queja AB-85-23 por inmeritoria e infundada. En cuanto a la AB-85-21 concluimos:

Recapitulando, el Secretario de Justicia, Héctor Rivera Cruz--al suscribir el 15 de marzo de 1985 la opinión de que el puesto de Gerente Escolar, tal como fue creado, clasificado e implantado era ilegal y contrario a las leyes y reglamentos aplicables, y que procedía la separación de aquellas personas que lo ocupaban--infringió el Canon 21 de Ética Profesional, en cuanto al valor deontológico primario que lo inspira. Incurrió en un claro e insalvable conflicto de intereses por razón de la representación legal simultánea que ostentaba de los Gerentes Escolares demandados y los codemandados licenciado Romero Barceló y la doctora Lacot en el caso Civil Núm.

PE-82-970, y la señora Aponte Roque. Actuó además en contra de las normas de abstención relativas al trámite de consultas y opiniones adoptadas por él ese mismo día. Infringió además el Canon 19 de Ética Profesional, pues durante un período de tiempo irrazonable, no cumplió con el deber de información que dicho canon exige de mantener a sus representados debidamente informados. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 8 27, 867--868 (1987).

El contenido deontológico y moral de estos pronunciamientos quedan hoy salvados al declararse sin lugar la reconsideración solicitada por el Secretario de Justicia, Héctor Rivera Cruz.

El inventario final es normativamente consistente con nuestra decisión original que rechaza la tesis de que el conflicto de intereses que indubitadamente creó el Secretario de Justicia Héctor Rivera Cruz, fue institucional. Por ende, su desconocimiento personal--al estar accesible [P365] la información mediante diligencias mínimas de su parte--no constituye un eximente ético.

Una vez más este foro abre brecha en la solución de una de las grandes fallas en la administración pública contemporánea, a saber, la continua dilución de la responsabilidad ética de los funcionarios públicos que son abogados. Cf. In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1978).

Los campos profesionales se caracterizan además por la existencia de criterios ideales de superación, de objetivos que jamás se alcanzan en su totalidad, pero cuya incitación mantiene en forma a la clase profesional. Si esos criterios valorativos se descartan y si desaparecen las instancias ejemplares, se pierde la visión del debe ser y queda desmoralizada e invertebrada la profesión.

Estos criterios del debe ser están relacionados también con la llamada ética profesional que en nuestros tiempos por desgracia ha subrayado más las consideraciones que se deben entre sí los profesionales que las obligaciones superiores contraídas con el público no profesional y con los valores indispensables a su ministerio. A fin de cuentas nuestra estatura profesional la determina la dirección en que se encamina nuestro proceder cotidiano, si hacia los ideales de excelencia o los ideales de conveniencia. J. Benítez, La Función Social del Abogado, 17 Rev. C. Abo.

P.R. 225, 233--234 (1957).

Rechazamos la postura del Lic. Héctor Rivera Cruz, que como Secretario de Justicia en pocas horas, su mano derecha no tiene que conocer lo que hace la izquierda y puede descargar ligera y superficialmente--sin consecuencias éticas--las responsabilidades de su cargo. No podríamos refrendar esa posición. Si aceptamos que nadie le notificó del pleito PE-82-970, aun así, ¿cómo es posible que el mismo 15 de marzo de 1985 suscribió la opinión que decretaba la nulidad de los cargos de Gerentes Escolares, adoptó las normas de abstención en casos sub júdice, y sua sponte no inquirió si éstas afectaban las opiniones emitidas ese día? [P366] ¿No le preocupó esa posibilidad? Independientemente de su desconcimiento sobre el pleito PE-82-970, no hacerlo demostró una pasividad que configura un juicio pobre y poco prudente. Incomprensiblemente no desplegó las diligencias necesarias para que desde ese día, 15 de marzo, tuviesen virtualidad sus normas de autoabastención en casos sub júdice. Ello hubiese evitado todo este enojoso trámite. Tal conducta fue la causa directa que generó el conflicto de intereses. Esa omisión no es éticamente transferible a sus subalternos o asesores especiales. Tampoco justifica no haber mantenido debidamente informados a los Gerentes Escolares y al Lic. Carlos Romero Barceló de los trámites importantes del caso. En resumen, ni procesal ni en sus méritos procedería reconsiderar.

II

En su reconsideración de 26 de mayo de 1987, nos expone que nuestra decisión constituyó una sorpresa total "toda vez que no fue hasta leerla que entendí que el Tribunal consideraba que la queja presentada por el Lcdo. Carlos Romero Barceló hacía una imputación en el sentido de haber emitido una opinión sobre los Gerentes Escolares cuando sabía que había un caso pendiente en el Tribunal Superior y que el Departamento representaba a los Gerentes Escolares en ese caso. Debo apuntar que lo trágico de esta situación es que esa imputación viene como una conclusión del Tribunal y no como una imputación factual del querellante... ;[ y que a] la luz de la conclusión contenida en la Opinión y Sentencia del Tribunal, este Secretario siente que debe enfrentarse a la misma. Para hacerlo cabalmente me he visto obligado a traer a la consideración de este Honorable Tribunal un récord completo de los hechos reales del caso, en que se expone particularmente los detalles del conocimiento y los trámites seguidos por oficiales del [P367] Departamento de Justicia en relación al caso de los Gerentes Escolares". (Énfasis suplido.) Moción de 26 de mayo de 1987, pág. 1.

Para sostener esa posición, el Lic. Héctor Rivera Cruz, bajo juramento, nos asevera que no conocía la existencia del caso judicial PE-82-970 y que nunca fue informado de ello por sus subalternos principales o asesores especiales. A tal efecto, para demostrar sus manifestaciones fácticas, acompaña unas declaraciones juradas de varios abogados del Departamento de Justicia que de una u otra forma participaron en el trámite judicial y administrativo de dicho caso y otros incidentes relacionados,1 y nos ofrece ampliarlas con las de otras personas.2

Nos relaciona los trámites principales antes y después de su opinión.

Aduce que durante este proceso disciplinario no se le imputó específicamente tal conocimiento, y por ende, no se defendió al respecto. Ahora lo hace. Cuestiona que el Tribunal no haya seguido "estrictamente el procedimiento promulgado por la Regla 13, desde el inicio mismo de la acción disciplinaria". A juicio suyo, la queja era una "institucional, y no contra el abogado individual Rivera Cruz", y de su "contestación no [surgían] hechos que justificaran la imposición de sanciones sin necesidad de trámites ulteriores". Alega que no se le brindó notificación adecuada de los cargos en su contra ni oportunidad [P368] razonable de contrainterrogar y presentar su prueba. Como consecuencia, concluye que se violó el debido proceso de ley que exige nuestra Constitución y la federal. Finalmente, nos informa las medidas cautelares adoptadas hace tiempo en la prevención de posibles ulteriores conflictos de intereses.

III

Hemos evaluado reflexivamente todos los argumentos del Secretario de Justicia en apoyo de su reconsideración; con esmero hemos examinado todos los documentos unidos a la misma. Los consideramos suplementarios a los documentos anteriormente sometidos y le damos entero crédito a los datos y hechos que surgen de su faz. Aun con este "récord completo de los hechos del caso"3 --al decir del Lic. Héctor Rivera Cruz--no le asiste la razón y procedería declarar su pedido sin lugar.

Ab initio, en buena metodología hemos de descartar la alegación de que no se observó el debido proceso de ley. El Secretario de Justicia Héctor Rivera Cruz no cuestiona que fue notificado de las quejas, y que en lo atinente, se siguió la esencia de la Regla 13 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. No podría. Sin embargo aduce que las quejas eran institucionales, confusas e imprecisas, y que después de su contestación original no respondió los escritos del Lic. Carlos Romero Barceló de 27 de noviembre de 1985 y 14 de enero de 1986, "por entender que no había imputaciones claras a su conducta ... ". Su posición es insostenible. Sus planteamientos exigen, a modo de repaso, una detallada relación del trámite.

[P369] Quejas del Lic. Carlos Romero Barceló y los Gerentes Escolares

Según nuestra decisión, desde el comienzo, la primera queja del Lic. Carlos Romero Barceló--fechada el 27 de noviembre de 1985 y...

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