Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1987 - 119 D.P.R. 816

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 816
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1987

119 D.P.R. 816 (1987) RIOS RUIZ V. MARK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NELIDA RIOS RUIZ, su esposo ALCIDES PAGAN y la

SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, compuesta por ambos, demandantes y recurridos

vs.

DR. ANTHONY MARK, su esposa JOHANNA DOE, la

SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, compuesta por ambos, y

JOHN DOE INSURANCE COMPANY, demandados y recurrentes.

Núm. RE-86-212

119 D.P.R. 816

7 de diciembre de 1987

SENTENCIA de Neftalí Soto Santiago, J. (Utuado), que declara con lugar cierta acción de daños y perjuicios por impericia médica. Revocada.

APOSTILLA

1. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--Cuando las determinaciones del tribunal de primera instancia sobre impericia médica están basadas en la prueba pericial y documental ofrecida, el Tribunal Supremo está en igual posición para evaluarla y llegar a sus propias conclusiones.

2. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL--La norma mínima de cuidado médico legalmente exigible en casos de impericia en Puerto Rico, al amparo del Art.

1802 del Código Civil, es aquella atención que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisface las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.

3. ID.--ID.--ID--Nuestro ordenamiento civil obliga al médico a responder por los daños y perjuicios causados a un paciente tan sólo cuando actúa negligentemente, con descuido o falta de la pericia profesional que exigen las circunstancias.

4. ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO--Al médico se le reconoce amplia discreción en el cuidado de un paciente y no incurre en responsabilidad cuando, ante las circunstancias particulares del caso, usa su buen juicio profesional, enmarcado en los límites de lo razonable y aceptable para muchos sectores de la profesión médica.

5. ID.--ID.--ID--Un error de juicio honesto y razonable en el diagnóstico o en el tratamiento constituye un eximente de responsabilidad cuando las autoridades médicas están en desacuerdo sobre cuál es la cura adecuada.

6. ID.--ID.--EN GENERAL--Aunque compete a los tribunales determinar en cada caso individual si la actuación médica cumple con las normas profesionales, no es función de los jueces prescribir tratamientos médicos.

7. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA --EVIDENCIA EN GENERAL--En ausencia de prueba en contrario, existe a favor del médico la presunción de que utilizó y administró el tratamiento adecuado al paciente.

8. ID.--ID.--ID--No surge presunción alguna de negligencia médica del hecho de que un paciente haya sufrido daño o de que su tratamiento no haya tenido éxito.

9. ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--En casos de daños y perjuicios por impericia médica, corresponde al demandante probar mediante preponderancia de la prueba, que el tratamiento ofrecido por el demandado fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y establecer además el vínculo causal requerido por el Art.

1802 del Código Civil.

10. ID.--ID.--ID--Al cumplir con su función revisora en casos de impericia médica, la decisión del Tribunal Supremo debe estar fundada en la prueba vertida en el juicio por los peritos y en la prueba documental. En ausencia de prueba, no es función del Tribunal Supremo establecer a nivel apelativo los elementos requeridos por el Art. 1802 del Código Civil.

11. ID.--ID.--ID--En casos de impericia profesional médica, el Tribunal Supremo no puede sustituir el criterio de los peritos médicos que declararon en el juicio a base de un estudio apelativo de la literatura disponible.

12. ID.--ID.--ID--Contra una abundante literatura médica sobre la aplicación oftálmica de un medicamento y los testimonios de peritos con extensa experiencia investigativa en el campo en cuestión, es insuficiente el testimonio de un doctor en medicina deportiva, sin estudios especializados en oftalmología, cuando su testimonio no demuestra el dominio de la oftalmología que requiere el caso.

13. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL--No existe norma de responsabilidad absoluta del médico por la aplicación de un medicamento a un uso no indicado. El médico, siempre que actúe conforme a las normas médicas prevalecientes, tiene entera discreción para utilizar su juicio clínico en la aplicación de medicamentos, aun en situaciones no indicadas por el fabricante.

14. ID.--ID.--ID--Una vez un medicamento es aprobado por la Administración de Drogas y Alimentos, un médico está en libertad de aplicarlo para usos no indicados, siempre que actúe conforme a las normas médicas prevalecientes. Los usos indicados no excluyen otras aplicaciones de los medicamentos.

15. ID.--ID.--ID.--RECETAS--Para evaluar si en determinado caso un médico es negligente al prescribir una medicina, hay que referirse a las normas profesionales prevalecientes en ese momento para la atención de pacientes con la enfermedad o lesión tratada.

16. ID.--ID.--ID.--ID--Los médicos no tienen la obligación de impartir a sus pacientes un curso completo de medicina y de farmacología cada vez que recetan un medicamento; tienen el deber de suministrar al paciente suficiente información sobre la naturaleza del tratamiento, los riesgos y los beneficios que se esperan.

17. ID.--ID.--ID.--ID--Al recetar medicamentos, el médico no tiene que divulgar riesgos remotos que han ocurrido en pocas ocasiones y que no es probable que le ocurran al paciente en particular.

18. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA-- EVIDENCIA EN GENERAL--En ausencia de prueba ante el tribunal de instancia para respaldar una acción por impericia médica, no corresponde al foro apelativo introducir criterios científicos que los demandados no pueden rebatir y contrarrestar ante este foro.

Alfredo Cruz Resto, abogado de los recurrentes; Víctor A. Vélez Cardona,

abogado de los recurridos.

OPINIÓN DEL JUEZ HERNANDEZ DENTON

El Dr. Anthony Mark recurre ante nos y cuestiona la sentencia del Tribunal Superior que concluyó que fue negligente en el tratamiento ofrecido a la Sra. Nélida Ríos Ruiz. Examinada la prueba pericial y documental revocamos al tribunal de instancia y concluimos que no se probó que el doctor Mark fuera negligente al recetar un medicamento aceptado en la práctica de la oftalmología para evitar la recurrencia de una lesión en el ojo.

[P819]

I

El 31 de enero de 1984 los demandantes presentaron una acción de daños y perjuicios contra el doctor Mark por impericia médica en la intervención quirúrgica y tratamiento de la señora Ríos Ruiz. Dicho galeno extirpó por segunda vez un tejido, pterigión, que tenía la paciente sobre el ojo derecho. En esencia se trata de un crecimiento de la conjuntiva del ojo hacia la córnea.

Los demandantes alegaron originalmente que la señora Ríos Ruiz había sufrido un cambio en la pigmentación alrededor del ojo, fenómeno que se denomina técnicamente como vitíligo, debido a que la operación se efectuó con luz solar en un día en que ocurrió un apagón eléctrico, amén del trato violento que recibió la codemandante. Posteriormente los demandantes enmendaron su teoría, según expuesta en el Informe sobre Conferencia Preliminar, a fin de alegar que el demandado, al prescribir el fármaco Thiotepa, no orientó a su paciente ni le exigió que se hiciera un contaje semanal de células blancas y de plaquetas. Como consecuencia, sufrió la decoloración del área alrededor del ojo a que hemos hecho referencia.

Luego de oír los testimonios de los demandantes y los peritos de ambas partes, el Tribunal Superior (Sala de Utuado) concluyó que "[l]a lesión sufrida por la Sra. Nélida Ríos [Ruiz] se debió al uso de [ Thiotepa ] y por lo tanto, fue mal indicado por el Dr.

Anthony Mark...". Sentencia de 10 de diciembre de 1985, pág. 6. Fundamentó su determinación en que el Thiotepa, según el Physicians' Desk Reference, no es usado en ningún tipo de enfermedad oftálmica. También afirmó que el doctor Mark fue "imprudente y falto de delicade[z]a en el tratamiento de la [señora] Ríos". Id., pág. 14.

La controversia central, tanto en instancia como ante este foro, es si el doctor Mark se apartó de las normas [P820]

médicas prevalecientes en el tratamiento ofrecido a la demandante, al recetarle el medicamento Thiotepa para evitar la recurrencia de su enfermedad ocular.

[1] En vista de que las determinaciones sobre impericia médica del tribunal a quo están fundamentadas en la prueba pericial y documental ofrecida, este Tribunal está en igual posición para evaluarla y llegar a sus propias conclusiones. Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719 (1983); Velázquez v. Ponce Asphalt,

113 D.P.R. 39 (1982).

II

[2-5] La norma mínima de cuidado médico exigible legalmente en casos de impericia en Puerto Rico, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es aquella atención que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión. López

v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197 (1978); Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375 (1978); González v. E.L.A., 104 D.P.R. 55 (1975); Morales v. Hosp. Matilde Brenes, 102 D.P.R. 188 (1974); Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973); Cruz

v. Centro Médico de P. R., supra. Nuestro ordenamiento obliga al médico a responder por los daños y perjuicios causados tan sólo cuando actúa negligentemente, con descuido o falta de la pericia profesional que exigen las circunstancias. Véase Brau, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., Inc., 1986, Vol. I, págs. 248-294. Ahora bien, al médico se le reconoce una amplia discreción en el cuidado de un paciente. No incurre en...

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