Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1987 - 119 D.P.R. 682

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 682
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1987

119 D.P.R. 682 (1987) MORALES V. MUNICIPIO DE TOA BAJA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VENANCIO MORALES ET AL., demandantes y recurridos

vs.

MUNICIPIO DE TOA BAJA, demandado y recurrente

Núm. R-82-351

119 D.P.R. 682

25 de noviembre de 1987

SENTENCIA de José F. Rodríguez Rivera , J. (Bayamón), que condena al Municipio de Toa Baja a satisfacer al demandante la suma de $179,115, los intereses legales a partir del 1ro de enero de 1977 y $6,000 por concepto de honorarios de abogado. Revocada, y se declara sin lugar la demanda .

APOSTILLA

1. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--ENRIQUECIMIENTO INJUSTO--Las normas a seguir en controversias donde puede aplicarse la doctrina de enriquecimiento injusto aparecen en la opinión.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al aplicarse las normas establecidas sobre la doctrina del enriquecimiento injusto debemos tomar en consideración que, conforme el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3372, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. A su vez, los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En controversias donde aplica la doctrina de enriquecimiento injusto, cobra vigencia el principio rector del Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4. Este principio rector señala que son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo en los casos en que la misma ley ordene su validez. Bajo el Art. 4 del Código Civil, el Tribunal Supremo ha resuelto consistentemente que las cláusulas de los contratos no pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.

4. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--CONTRATOS--REQUISITOS Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS--EN GENERAL--La nulidad de las obligaciones contraídas en violación de la Ley Municipal de 1960 (21 L.P.R.A. ant. sec. 1101 et seq .) ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en múltiples ocasiones.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Siendo nulas y ultra vires las actuaciones de un municipio demandado, en violación de la Ley Municipal de 1960 (21 L.P.R.A. ant. sec. 1101 et seq .), las mismas no pueden tener efectos a favor del contratista demandante por las obligaciones contraídas por el municipio.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En una acción civil donde un contratista demanda a un municipio por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por éste en violación de la Ley Municipal de 1960 (21 L.P.R.A. ant. sec. 1101 et seq .), no pueden aplicarse las doctrinas de enriquecimiento injusto, actos propios y de impedimento en equidad. Ello violaría la política pública establecida en la Ley Municipal.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En los casos en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aplicado los principios de equidad contra el Estado, no estaba presente la violación de la política pública y menos aún de estatutos especiales en pro del orden público. En esos casos estaban presentes circunstancias tales como las que el Tribunal Supremo califica de "justa excepción" en Carazo v. Srio. de Hacienda ,

118:306. Para otros casos en que estaban presentes circunstancias excepcionales, véase Berríos v. U.P.R ., 116:88, seguido .

Etienne Totti Del Valle, de Laffitte & Domínguez, abogado del recurrente.

José H. Rivera Cintrón, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ ORTIZ

[P684] El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia en que condenaba al Municipio de Toa Baja a satisfacer al demandante la suma de $179,115, los intereses legales a partir del 1ro de enero de 1977 y $6,000 por concepto de honorarios de abogado. A solicitud del municipio acordamos revisar dicha sentencia. Revocamos.

I

La controversia esencial ante nos es si el tribunal erró al aplicar, bajo los hechos particulares de este caso, la doctrina de enriquecimiento injusto a favor del contratista demandante.

[1] En Plan Bienestar Salud

v. Alcalde Cabo Rojo , 114 D.P.R. 697 , 703 (1983), esbozamos las normas a seguir en estas controversias. Son las siguientes:

En resumen, estimamos prudente aclarar las normas siguientes, sin pretender agotar el catálogo de los múltiples principios que rigen el enriquecimiento sin causa:

1a. La doctrina del enriquecimiento injusto es aplicable, dentro de determinadas situaciones, a los órganos administrativos.

2a. La aplicación de la doctrina dependerá de las circunstancias específicas de cada caso. El Código Civil no agota las situaciones a las que la doctrina se extiende.

3a. La doctrina del enriquecimiento injusto no es invocable cuando su efecto es vulnerar un principio importante de orden público encarnado en la Constitución o las leyes del país.

4a. La doctrina es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido ejecutadas con el asesoramiento debido.

[2] Al aplicar estas normas debemos, además, tomar en consideración que:

...conforme el Art. 1207 del Código Civil, "[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que [P685] tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni el orden público". 31 L.P.R.A. sec.

3372. A su vez, "los contratos...con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Art. 1227 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3432. Véanse: Sánchez Rodríguez v. López Jiménez , 116 D.P.R. 172 (1985); Hernández Usera v. Secretario de Hacienda , 86 D.P.R. 13 , 18--25 (1962). In re Pagán Ayala , 117 D.P.R.

180 , 187 n. 4 (1986).

[3] Cobra vigencia también el principio rector del Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4, de que son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez, bajo el cual consistentemente hemos resuelto que las cláusulas de los contratos no pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Reyes v. Jusino , 116 D.P.R.

275 , 287 (1985); Flores v. Municipio de Caguas , 114 D.P.R. 521 (1983); Umpierre v. Torres Díaz , 114 D.P.R. 449 (1983).

II

Venancio Morales y la sociedad de gananciales que tenía constituida con su esposa, instaron demanda en cobro de dinero contra el Municipio de Toa Baja, para reclamar el pago de $190,000 por concepto de obras realizadas por el contratista demandante y aceptadas por el municipio demandado, en virtud de varios contratos verbales acordados entre el demandante y el anterior Alcalde, señor Ibáñez.1 Los contratos verbales y las obras fueron hechas pocos meses antes de las elecciones de 1976.

Al perder las elecciones el Partido Popular Democrático y el Alcalde Ibáñez, el nuevo Alcalde, electo como miembro del Partido [P686] Nuevo Progresista, rehusó honrar los compromisos de la anterior administración. Luego de un extenso trámite, se inició el juicio plenario. Durante el turno de prueba del demandado, las partes estipularon que:2

...[E]l Municipio demandado no elevó a escrito los contratos efectuados con el contratista demandante. Tampoco el Municipio demandado cumplió con la Ley Municipal de llevarse correctamente el sistema de contabilidad ni de notificarse al Contralor de Puerto Rico, lo relativo a dichos contratos. Que de igual forma el Municipio demandado tampoco cumplió con otras disposiciones de la Ley Municipal, relativas a la documentación y contabilidad pertinente y que no había partida presupuestaria para los contratos verbales objeto de la presente demanda. Apéndice, pág...

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