Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Noviembre de 1987 - 119 D.P.R. 660

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 660
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987

119 D.P.R. 660 (1987) RIVERA GONZÁLEZ V. J.C. PENNEY CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN M. RIVERA GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS

HUMANOS, querellante y recurrente

vs.

J. C. PENNEY COMPANY, INC., querellada y recurrida

Núm. CE-87-147

119 D.P.R. 660

24 de noviembre de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Gilberto Gierbolini , J. (Carolina), que declara no ha lugar una petición de certiorari , originada en el Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, por cierta reclamación de salarios. Se expide el auto, se modifica la orden recurrida y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores.

APOSTILLA

1. DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--ACCIONES--ACCIONES POR CANTIDADES DEBIDAS POR SUELDO--EN GENERAL--La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial.

2. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--FACULTADES INHERENTES--EN GENERAL--El deber que tiene el Tribunal Supremo de Puerto Rico de velar por que los procedimientos judiciales se lleven a cabo con la mayor rapidez posible, cobra singular importancia al enfrentarse a una situación en que los otros poderes constitucionales--legislativo y ejecutivo--en el ejercicio válido de aprobar leyes han expresado su sentir sobre los asuntos que a su juicio merecen especial atención.

3. DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--ACCIONES--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--Las leyes no se interpretan ni se aplican en el vacío. No todos los casos son iguales. Un determinado caso puede requerir un tratamiento distinto al que se le haya dado a otro, por más que éstos parezcan ser iguales.

4. ID.--TERMINACIÓN Y DESTITUCIÓN O DESPIDO--ACCIONES POR QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO O DESPIDO DEL EMPLEADO--

CONTESTACIÓN--En casos donde se cuestiona la justa causa para el despido al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A.

sec. 185a et seq .), y que conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et. seq.), los tribunales de instancia no deberán permitir enmiendas a la contestación a la querella, a menos que se trate de situaciones donde la enmienda interesada tenga el propósito u objetivo de clarificar o ampliar, en beneficio de la pronta solución del caso, una defensa afirmativa previamente interpuesta en la contestación. Una interpretación contraria haría totalmente inoperante y desvirtuaría el procedimiento sumario que por razones de política pública estimó procedente establecer nuestra Asamblea Legislativa respecto a esta clase de casos.

5. ID.--ID.--ID.--ID--No debe perderse de vista que las razones para el despido de un empleado se supone que existan con anterioridad a que ocurra el mismo. Siendo ello así, resulta absurdo que se le permita a un patrono que enmiende su contestación a la querella para adicionar una nueva defensa afirmativa cuando la misma, no sólo se supone que existiera desde antes del despido, sino que el patrono debía conocerla al ordenar el mismo. Es por ello que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no cree que sea oneroso el requisito impuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq .), a los efectos de que el patrono, al momento de contestar la querella sobre despido injustificado, venga en la obligación de especificar todas y cada una de las razones o motivos que tuvo para despedir al empleado.

6. ID.--ID.--ID.--ID--La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq .), no le impide al patrono presentar todas las defensas con que cuenta al momento de contestar la querella sobre despido injustificado. Lo que intenta evitar la citada ley--con el propósito de lograr una rápida adjudicación de la querella--es que el patrono dilate innecesaria y viciosamente los procedimientos.

7. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--EN GENERAL--No constituye violación alguna al debido proceso de ley, el que se le niegue a un patrono enmendar la contestación a la querella sobre despido injustificado, para adicionar una nueva defensa afirmativa, según las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq .). Dicha situación pudo ser evitada si su representación legal hubiera planteado ambas defensas al contestar la querella.

8. ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--ERRORES U OMISIONES DEL ABOGADO--Por regla general, y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, todo litigante que escoge libremente a un abogado para que lo represente en un litigio no puede evitar las consecuencias de los actos y omisiones de tal agente.

9. DERECHO CONSTITUCIONAL--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--CONCESIÓN DE PRIVILEGIOS A DETERMINADAS CLASES O PERSONAS--El "privilegio" de confidencialidad que cobija a la información obtenida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y sus agentes autorizados en el curso de una investigación bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec.

3118 et seq .), debe entenderse renunciado al momento en que el Secretario pretende utilizar al investigador como testigo en el caso que dio lugar a la investigación.

Benjamín Acevedo Defilló, abogado del peticionario.

Aníbal Lugo Miranda, de McConnell, Valdés, Kelly, Sifre, Griggs & Ruiz- Suriá,

abogado de la recurrida.

OPINION DEL JUEZ LÓPEZ

El Señor Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación y para beneficio del empleado Nelson Alamo Santini, radicó una querella ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina, contra la corporación J.C. Penney Company, Inc., en reclamación de indemnización por despido injustificado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq .)--Ley Núm. 80--y de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq ., la cual establece un procedimiento sumario para reclamaciones por servicios prestados [P663] (Ley Núm. 2, supra ). Se alegó en dicha querella que el señor Alamo Santini había trabajado para la querellada, mediante contrato sin tiempo determinado, desde agosto de 1978 hasta el 12 de abril de 1985, fecha en que había sido despedido de su empleo sin justa causa; razón por la cual el señor Alamo Santini tenía derecho a que se le pagara la indemnización que para esos casos provee la citada Ley Núm. 80,1

suma de dinero que la querellada se había negado a pagar no obstante las gestiones de cobro realizadas.

La querellada J.C. Penney Co., Inc., contestó la querella el 28 de mayo de 1986. En relación con la alegación fundamental de la querella a los efectos de que el despido había sido sin justa causa, específicamente alegó como defensa afirmativa que:

El Querellante Nelson [A]lamo Santini no tiene derecho a recibir compensación alguna bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 19[7]6, 29 L.P.R.A. Sección 185[a] et seq . por razón de

haber éste renunciado durante una reunión con el gerente de personal, y en frente de testigos mientras se discutía una reprimenda que se le había dado. (Énfasis suplido.)

Dicha defensa afirmativa o teoría fue reiterada por la querellada J.C. Penney Company, Inc., mediante carta de 26 de junio de 1986 que le dirigiera su abogado al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y en la contestación bajo juramento, de 19 de septiembre de 1986, que la querellada sometiera en contestación a un interrogatorio que le enviara la parte querellante, contestación suscrita por su jefe de personal.

Ello no obstante, mediante moción de 18 de septiembre de 1986 y ya en la etapa de la conferencia con antelación al juicio, la querellada solicitó permiso del Tribunal de [P664] Distrito, Sala de Carolina, para que se le permitiera enmendar su contestación a la querella a los efectos de que "en la alternativa de que el Tribunal resolviera que el Querellante no renunció, sino que fue despedido, que dicho despido fue con justa causa ya que el Demandante venía observando una conducta impropia y se desempeñaba en forma ineficiente...". Moción de 18 de septiembre de 1986, pág.

1.

En adición, y mediante escrito de esa misma fecha, la querellada solicitó permiso del referido tribunal para que se le permitiera deponer al testigo Josué Ortiz, Investigador de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien fue anunciado como testigo por la parte querellante en el informe sobre conferencia preliminar entre abogados.2

El Señor Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se opuso a ambas solicitudes. El Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina, estimó que le asistía la razón a la parte querellada. Autorizó a dicha parte, en su consecuencia, no sólo a enmendar la contestación a la querella, sino a tomar la deposición objetada. Inconforme, radicó la parte querellante recurso de certiorari ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina. Dicho foro se negó a expedir el auto solicitado.

De dicha resolución denegatoria acudió el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia el haber errado, primero, al permitir que la parte querellada enmiende su contestación a la querella y, segundo, al permitirle a ésta realizar...

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