Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1987 - 119 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 605
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1987

119 D.P.R.

605 (1987) BAYRÓN TORO V. SERRA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FERNANDO BAYRON TORO y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

RAFAEL SERRA, ETC., demandados y recurridos

Núm. RE-85-568

119 D.P.R. 605

18 de noviembre de 1987

SENTENCIA de Melvin A. Padilla Feliciano , J. (San Juan), que desestima cierta demanda sobre pensiones contra el Consejo de Educación Superior y la Administración del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. Confirmada.

APOSTILLA

1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--PENSIONES--EN GENERAL--PENSIONES DEL SISTEMA DE RETIRO DE LA U.P.R--EN GENERAL--La Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. sec.

601 et seq ., le impone al Consejo de Educación Superior la obligación indelegable de mantener un sistema de pensiones para todo el personal universitario, 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(16), y de aprobar un reglamento a esos fines, 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(5).

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Conforme al mandato legislativo, el Consejo de Educación Superior estableció un sistema de retiro de naturaleza compulsoria para el personal universitario. El fondo del Sistema de Retiro se nutre de las contribuciones individuales de los participantes, que son descontadas de su salario mensual y de una aportación patronal.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cuando una persona ingresa al servicio público acepta como parte esencial de su contrato de empleo los términos y condiciones del plan de retiro. En el caso del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, la persona, al convertirse en empleado de la Universidad, automáticamente adviene participante en el sistema.

4. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--CARACTER--Las pensiones no son una gracia o dádiva del Estado.

5. ID.--ID.--ID.--FUNCIONARIOS O EMPLEADOS CON DERECHO A PENSION--DERECHOS ADQUIRIDOS A PENSIONES--Los participantes de un sistema de retiro del Gobierno tienen un derecho adquirido de naturaleza contractual que surge con el ingreso del empleado al sistema, independientemente de que la participación sea voluntaria o compulsoria.

6. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Una vez el empleado se ha retirado cuando ha cumplido con todas las condiciones para el retiro, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos. Sin embargo, antes de que pueda acogerse a la jubilación, los términos del Sistema de Retiro pueden ser enmendados por el Gobierno, siempre que las enmiendas sean razonables y con el fin de adelantar la solvencia actuarial del mismo.

7. DERECHO CONSTITUCIONAL--OBLIGACION DE LOS CONTRATOS--PODERES DE LOS ESTADOS--LEYES QUE PERJUDICAN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES--EN GENERAL--Las decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos que interpretan el alcance de la cláusula contra el menoscabo de las obligaciones contractuales en la Constitución federal, constituyen el mínimo que estamos obligados a reconocerle en nuestro ordenamiento.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La disposición constitucional, que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, no constituye una prohibición absoluta que impida el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público. No todo menoscabo contractual contraviene la prohibición constitucional.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al considerar la validez de estatutos bajo la cláusula de menoscabo de obligaciones contractuales, el criterio aplicable es el de razonabilidad. La función de los tribunales consiste en establecer un balance razonable entre el interés social de promover el bien común y el interés, también social, de proteger las transacciones contractuales contra la aplicación arbitraria e irrazonable de las leyes.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de las obligaciones contractuales limita el poder del Estado para interferir tanto con la contratación privada como con la suya propia.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cuando los tribunales se confrontan con la situación en que el Estado modifica sus propias obligaciones, el escrutinio judicial debe ser más cuidadoso para asegurar que la actuación del Estado no sólo sea en beneficio propio. En estos casos la modificación, además de ser razonable, debe ser también necesaria para adelantar un propósito gubernamental importante.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al evaluar una modificación a una obligación del Gobierno (luego de impugnación bajo la cláusula constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales) los tribunales deben determinar, en primer lugar, si están ante una obligación contractual protegida por la Constitución. En segundo lugar, es preciso que la modificación en la obligación, en efecto, constituya un menoscabo de una obligación contractual. Si se determina que hay menoscabo, entonces hay que determinar si viola la garantía constitucional. Debe sostenerse la validez del "menoscabo" si éste surge como consecuencia de una modificación razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al considerar las modificaciones que hace el Gobierno en un sistema de retiro de empleados públicos, ante un ataque bajo la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de las obligaciones contractuales, debe reconocérsele al Estado la capacidad y la flexibilidad para hacer cambios y enmiendas razonables que sean necesarias para adelantar los intereses del sistema y fortalecer tanto sus cimientos como sus estructuras. Variaciones en condiciones y requisitos tales como años de servicio, aportaciones al fondo y edad para recibir los beneficios, son esenciales para mantener el fondo de retiro en estado solvente.

Tales cambios razonables y necesarios a la luz de las circunstancias del momento, dirigidos a salvar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro, no constituyen menoscabo de obligaciones contractuales bajo la cláusula constitucional.

Carmelo Guzmán Géigel, de Maymee & Guzmán Géigel, abogados de los recurrentes.

Ernesto A. Meléndez Pérez, abogado del recurrido, Sistema de Retiro de Puerto Rico.

Donato Rivera De Jesús, abogado de los recurridos Universidad de Puerto Rico y el Consejo de Educación Superior.

OPINION DEL JUEZ HERNANDEZ DENTON

Varios empleados del Recinto Universitario de Mayagüez acuden ante nos para que revisemos la desestimación de su demanda contra el Consejo de Educación Superior y la Administración del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. El Tribunal Superior concluyó que "en nuestra jurisdicción prevalece la doctrina jurisprudencial de que en casos de pensiones compulsorias éstas pueden ser modificadas mientras aún no han sido devengadas". En vista de la importancia de esta controversia, y de las nuevas corrientes doctrinales en esta área, acordamos revisar. Resolvemos que aunque un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo [P608] de obligaciones contractuales, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 275, en este caso los cambios aprobados por el Consejo de Educación Superior fueron razonables. Confirmamos la sentencia del Tribunal Superior.

I

[1] La Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. sec. 601 et seq ., le impone al Consejo de Educación Superior la obligación indelegable de mantener un sistema de pensiones para todo el personal universitario, 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(16), y de aprobar un reglamento a esos fines, 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(5).

[2] Conforme al mandato legislativo, el Consejo de Educación Superior estableció un sistema de retiro de naturaleza compulsoria para el personal universitario. El fondo del sistema se nutre de las contribuciones individuales de los participantes, las cuales son descontadas de su salario mensual, y de una aportación patronal. Reglamento del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (Reglamento), Art. VIII.

Con fecha de 27 de octubre de 1978, el Consejo de Educación Superior aprobó enmiendas al Reglamento en las que en esencia: (1) fija en cincuenta y cinco (55) años la edad mínima para que un participante pueda ser elegible a recibir una anualidad; (2) reduce el importe de la pensión que reciben aquellos participantes que se jubilen antes de haber cumplido cincuenta y ocho (58) años, y (3) aumenta la aportación de los participantes al fondo del sistema. Las mencionadas enmiendas le son de aplicación a aquellos participantes que ingresaron al sistema después de 1ro de julio de 1978 y a los que en dicha fecha tenían acumulados menos de veinte (20) años de servicio. A aquellos empleados [P609] que a la fecha de las enmiendas ya eran elegibles para jubilarse, las mismas no les son de aplicación.

Los demandantes son empleados del Recinto Universitario de Mayagüez y participantes del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. Para julio de 1978, ninguno había alcanzado veinte años de servicio cotizable para efectos de la pensión, por lo que las enmiendas introducidas al Sistema de Retiro de la U.P.R. les afectan directamente. Presentaron acción de sentencia declaratoria en la que reclamaron que las enmiendas al Reglamento les despojaron de derechos adquiridos y de interés propietario.

Las partes estipularon los hechos y luego de presentar sendos memorandos de derecho, sometieron el caso para su resolución. La controversia sometida se limitó a si un empleado público, participante en un sistema de retiro de naturaleza compulsoria, adquiere algún derecho sobre dicha pensión, antes de devengar la misma y si las enmiendas al Sistema de Pensiones de la U.P.R. le violan algún derecho a los demandantes.

El juez de instancia, luego de...

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