Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1987 - 119 D.P.R. 254

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 254
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987

119 D.P.R.

254 (1987) SILVA OLIVERAS V. DURAN RODRIGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUREA SILVA OLIVERAS Y OTROS, demandantes y peticionarios

vs.

FELIPE DURAN RODRIGUEZ, demandado y recurrido

Núm. CE-87-334

119 D.P.R. 254

30 de junio de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Angel D. Ramírez Ramírez, J. (San Juan), que autoriza la inscripción de cierta adopción efectuada en República Dominicana sin trámite ulterior alguno. Modificada y se confirma.

APOSTILLA
  1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--MATERIA PROCESAL--EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS--EN GENERAL--El medio adecuado para otorgarle reconocimiento y validez a una sentencia extranjera es el procedimiento de expequátur.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Las normas generales para determinar en procedimiento de exequátur si a una senentcia extranjera se le debe dar pleno reconocimiento y validez, aparecen en Ef. Litográficos

    v. Nat. Paper & Type Co., 112:389.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Para dar reconocimiento y validez a una sentencia extranjera--en procedimiento de exequátur--es necesario que la sentencia se haya dictado mediando el debido proceso de ley, que no haya sido obtenida mediante fraude y que no sea contraria al orden público del foro requerido.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--El fundamento para requerir que una sentencia extranjera tenga que ser sometida al procedimiento de exequátur, en derecho internacional, es el de la soberanía.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Una sentencia de adopción dictada por un tribunal de la República Dominicana puede ser impugnada en Puerto Rico mientras no haya sido ratificada por un tribunal local en procedimiento de exequátur. Sin embargo, si se obtiene en Puerto Rico una sentencia de un tribunal que convalide la sentencia de adopción extranjera, transcurridos dos años la adopción no podrá ser atacada ni directa ni colateralmente en ningún procedimiento.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--De acuerdo con el Art. 246 de la Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. sec. 1138, puede inscribirse en el Registro Demográfico una sentencia de adopción de un tribunal extranjero sin haberse seguido el procedimiento de exequátur. Se permite dicha inscripción mediante copia autenticada de la resolución o decreto que autoriza la adopción y, si faltare alguna circunstancia necesaria para la inscripción, ésta puede suplirse mediante declaración jurada.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Una inscripción de una adopción decretada por un tribunal extranjero, y que no ha sido ratificada mediante procedimiento de exequátur, aunque es inscribible en el Registro Demográfico, es impugnable o atacable en nuestros tribunales.

  8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECLALES--REMEDIOS PROVISIONALES--EN GENERAL--Aunque en el procedimiento sobre declaratoria de incapacidad no está previsto específicamente el nombramiento de un administrador judicial, éste puede nombrarse como un remedio provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 56.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee específicamente como remedio provisional la administración judicial. Esta se llevará a cabo de acuerdo con las normas que el tribunal adopte y, supletoriamente, según las reglas para la administración de las sucesiones.

  10. MANDATO--NATURALEZA FORMA Y ESPECIES--TERMINACION--EN GENERAL --Una de las causas de extinción del mandato es la incapacidad del mandant.

  11. ID.--OBLIGACIONES--EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO--AUTORIDAD O FACULTAD CONFERIDA POR EL PODERDANTE O SU SPODERADO--EN GENERAL--El mandatario sólo puede concluir aquellos actos que el mandante jurídicamente puede efectuar por sí mismo.

  12. ID.--NATURALEZA, FORMA Y ESPECIES--TERMINACION--EN GENERAL--La "interdicción" del mandante, como causa de extinción del mandato bajo el Art. 1623 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec 4481, debe interpretarse en el sentido de toda causa de incapacidad que inhabilite al mandante.

  13. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIO PROVISIONALES--EN GENERAL--Cuando las partes en un pleito relaman ambas el derecho a administrar los bienes de una persona, una en virtud de un mandato y otra en virtud de las disposiciones sobre tutela legítima en el Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 701, por alegada incapacidad mental de tal persona, la manera efectiva de proteger los bienes mientras se resuelve la controversia principal sobre incapacidad, es nombrar a un administrador judicial interino, como remedio provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Los honorarios y gastos incurridos por el administrador judicial interino serán con cargo a los bienes de la persona cuya capacidad está en controversia.

    S. L. Lagarde Garcés, abogado de los peticionarios.

    Francisco Cuyar Fernández y Moisés Abreu Cordero,...

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