Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2009, número de resolución KLRA200900887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900887
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

LEXTA20091116-07 Correa Muñiz v. Compañía de Turismo de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Tomás Correa Muñiz
RECURRENTE
V
Compañía de Turismo de Puerto Rico Área de Transportación Turística de la C.T.P.R.
Recurridas
KLRA200900887
Revisión Administrativa procedente de la Compañía de Turismo MISC-2009-01 SOBRE: Propuesta Solicitud de Autorización de Excursión Turística

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.

El recurrente, Tomás Correa Muñíz

h/n/c/ Old San Juan Shuttles, solicita la revisión de la Resolución y Orden sobre Solicitud de Reconsideración (Resolución) emitida el 3 de agosto de 2009 por la Compañía de Turismo de Puerto Rico (Turismo). Mediante la misma se denegó la solicitud de reconsideración y reafirmó la determinación de 7 de abril de 2009 en la cual se denegó la propuesta que presentó el recurrente para ofrecer servicios de excursión turística.

Confirmamos.

I.

El 23 de febrero de 2009 el recurrente presentó en Turismo una propuesta para obtener una autorización de servicios de excursión turística mediante paga al público en

general comenzando en San Juan. Acompañó con su propuesta los siguientes documentos:

  1. Certificado Negativo de Antecedentes Penales.

  2. Certificación de Radicación de Planillas de Contribución sobre Ingresos.

  3. Certificación Negativa de Deudas del Departamento de Hacienda.

  4. Certificación Negativa del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

  5. Certificación Negativa de ASUME.

  6. Copia de fotos de las unidades vehiculares que pretende utilizar para ofrecer servicios de excursiones turísticas.

  7. Copia de una carta suscrita por el Sr. Adalberto Mercado Cuevas, Jefe de Área Programática

    de Seguridad Pública y Comisionado de la Policía Municipal de San Juan, de 7 de noviembre de 2006.

  8. Copia de una carta suscrita por el Ing. Edgardo Torres, Jefe de Área Programática Desarrollo Urbano y Vivienda del Municipio de San Juan, de 28 de agosto de 2007.

  9. Copia de Certificado de Nacimiento.1

    El recurrente alegó que la Ley de Transportación Turística y el Reglamento aplicable no requería permisos de Turismo para la prestación de los servicios propuestos. Además, señaló que los vehículos que pretendía utilizar para ofrecer servicios de excursión turísticas no podían considerarse de excursión turística, ni que Old

    San Juan Shuttles podía considerarse una empresa de excursiones turísticas, porque las características físicas de los vehículos no estaban contemplados en la Ley de Transportación Turística y su Reglamento.

    El 7 de abril de 2009 Turismo denegó la propuesta del recurrente para ofrecer servicios de excursión turística. Insatisfecho, el recurrente solicitó reconsideración.

    El 3 de agosto de 2009 Turismo denegó la solicitud de reconsideración

    y se reafirmó en su determinación de 7 de abril de 2009.

    Inconforme, el recurrente acude ante nos. Señala que:

  10. Cometió error el Área de Transportación Turística de la Compañía de Turismo al asumir jurisdicción sobre una actividad que no está contemplada en la Ley de Transportación Turística, ni en el Reglamento de Transportación Turística aprobado a su amparo.

  11. Cometió error el Área de Transportación Turística de la Compañía de Turismo al no dar trámite a la solicitud de autorización de transportación turística y al denegar la propuesta sin conceder el derecho a vista que garantiza el debido proceso de ley, la Ley de Transportación Turística y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Compañía de Turismo aprobado a su amparo.

  12. Cometió error el Área de Transportación Turística de la Compañía de Turismo al sugerir como determinación de hecho y conclusión de derecho que los vehículos propuestos no son apropiados para el servicio propuesto.

  13. Cometió error el Área de Transportación Turística de la Compañía de Turismo al sugerir como determinación de hecho y conclusión de derecho que no existe necesidad y conveniencia para el servicio propuesto.

    Turismo presentó su Alegato en Oposición a Revisión y Solicitud de Desestimación. Resolvemos.

    II.

    La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.

    64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

    La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind.

    P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

    Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss. “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

    que obra en el expediente administrativo.” Sec. 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal.” Id. Es, por tanto, indispensable que la agencia realice determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que puedan proporcionar a los tribunales la base en la que descansó la decisión del organismo administrativo. De esta forma los tribunales estarán en posición de descargar su función revisora responsablemente.

    El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial.

    A estos fines, se ha definido evidencia sustancial

    como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Ramírez v. Depto.

    de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999). De ordinario, los tribunales no intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial en apoyo de las mismas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad; esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.

    P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997). Esta norma persigue evitar que los tribunales sustituyan el criterio de la agencia en asuntos enmarcados en su destreza y especialización por el criterio del tribunal revisor.

    Para sostener la posición de que no existe evidencia sustancial que apoye las determinaciones de la agencia administrativa, la parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la totalidad de la prueba presentada... y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [de la agencia] ... no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba.” Hilton Hotels v.

    Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686 (1953). La prueba ofrecida deberá desfavorecer la presunción de que la determinación del organismo administrativo se desprende de la totalidad de la prueba que éste tuvo ante su consideración.

    Véase, Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R., a las...

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