Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE201001539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001539
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010

LEXTA20101105-05-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ TIRADO DE JESÚS Peticionario
KLCE201001539
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E PD2004G0314 (505) Por: ART. 173 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2010.

Nuevamente, acude ante este foro, José Tirado De Jesús (peticionario)1.

Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 15 y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). La Resolución recurrida denegó el remedio solicitado por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II R. 192.1.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,”

escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

7(B)(5) (Reglamento del TA). De esta forma preservamos los recursos del Tribunal para impartir justicia apelativa en los recursos meritorios.

Por las razones que exponemos a continuación, procede denegar la expedición del auto solicitado.

I.

Por hechos ocurridos en Caguas el 10 de abril de 2004, el peticionario fue acusado y encontrado culpable, en grado de reincidencia habitual, de violación al artículo 173 (robo) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4279, y al artículo 5.04 de la Ley de Armas (portación ilegal de armas), 25 L.P.R.A. sec. 458c. Específicamente, el 8 de octubre de 2005, el TPI emitió Sentencia en contra del peticionario y lo condenó a pena de reclusión permanente. Durante los procedimientos ante el TPI, el peticionario estuvo representado por abogado.

Inconforme con la Sentencia, el peticionario acudió ante este Tribunal, mediante recurso de Apelación (KLAN200501323). Durante la etapa apelativa, el peticionario se le designó abogado de oficio. No obstante, el peticionario optó por presentar el correspondiente alegato por derecho propio.

Mediante Sentencia emitida el 17 de noviembre de 2006, este Tribunal confirmó la Sentencia de convicción emitida por el TPI contra el peticionario.

No satisfecho, en agosto de 2008 el peticionario presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, la cual fue denegada en Resolución de 25 de agosto de 2008. El peticionario recurrió ante nos, mediante recurso de Certiorari (KLCE200801358). Alegó que su derecho a una representación legal adecuada fue violentado y que el TPI había errado al denegar su moción al amparo de la Regla 192.1, supra. En Resolución de 22 de octubre de 2008 este Tribunal confirmó la determinación del TPI.

El peticionario presentó ante el TPI otra “Moción Solicitando Anulación de Sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”. Alegó que careció de una adecuada representación legal y solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2005, y que procediera a emitir una nueva Sentencia, para que comenzara a decursar nuevamente el término para apelar. En Resolución emitida el 30 de junio de 2009 y notificada el 8 de julio de ese mismo año, el TPI denegó la solicitud del peticionario.

Insatisfecho, el 31 de julio de 2009, el peticionario presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal (KLCE200901115). Mediante Resolución emitida el 30 de noviembre de 2009, denegamos el recurso solicitado por el peticionario. En lo pertinente, resolvimos lo siguiente:

Del escrito presentado por el peticionario tampoco surge ninguno de los fundamentos para concederle algún remedio al amparo de la Regla 192.1 supra. Éste no establece que...

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