Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 158

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 158
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1987

120 D.P.R. 158 (1987) PUEBLO V. ZAYAS FERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

ALBERTO ZAYAS FERNÁNDEZ, acusado y recurrido

Núm. CE-87-148

120 D.P.R. 158

18 de diciembre de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Fernando Colón Crescioni , J. (Ponce), que declara con lugar cierta moción de supresión de evidencia presentada por el recurrido. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso a instancia para la continuación de procedimientos compatibles con lo resuelto en la opinión .

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES --REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

    Luego de arrestar válidamente a un ciudadano y de someterlo a un cacheo o registro superficial, la Policía de Puerto Rico puede hacerle un segundo registro minucioso de su persona después de que le tiene bajo su control, esposado. Se reitera la doctrina a los efectos de que la validez de este registro dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; esto es, si el mismo es razonable o no.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- SUPRESION DE EVIDENCIA--REGISTRO.

    En términos generales, y en lo relativo a la admisibilidad en evidencia de material delictivo ocupado al efectuarse un arresto válido--como consecuencia del registro minucioso de la persona del arrestado, de sus pertenencias o del área a su alcance inmediato--en nuestra jurisdicción rige la norma de que dicho registro tiene que ser razonable.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    No basta con que el arresto que precede al registro haya sido válido. Nuestra jurisprudencia ha rechazado expresamente la regla a los efectos de que un arresto legal convalida ipso facto un registro minucioso de la persona arrestada y del área inmediata a su alcance.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    En la determinación de si el registro realizado, como consecuencia del arresto legal efectuado, es o no razonable debemos distinguir entre categorías de situaciones, adentrarnos en la atmósfera total de cada caso para hallar el significado preciso, dentro de unas circunstancias específicas, de un concepto tan elusivo y volátil como es el de la razonabilidad. La tarea del Tribunal Supremo es conciliar los intereses en pugna y no permitir que uno pulverice al otro. El sistema democrático de vida se funda en la libertad con orden, no en el orden sin libertad o en la libertad que lleve al caos.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    Nuestra jurisprudencia ha reconocido unas circunstancias especiales en que resulta procedente o razonable el registro minucioso, sin orden de allanamiento, de la persona del arrestado, sus pertenencias, y del área que está a su alcance inmediato. Estas circunstancias especiales surgen cuando el registro se realiza con el propósito de ocupar armas que puedan ser empuñadas y utilizadas por el acusado para agredir a los agentes del orden público o para intentar una fuga, y para ocupar evidencia que de otro modo el arrestado podría destruir.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Policía de Puerto Rico, al arrestar válidamente a un ciudadano, tiene derecho a someterlo a un cacheo o registro superficial antes de conducirlo del lugar en que éste es arrestado a la presencia de un magistrado; sobre ello no debe haber duda. Dicho curso de acción resulta necesario no sólo en protección de la vida y seguridad del funcionario que efectúa el arresto, sino de todas aquellas personas presentes en el tribunal a donde se conduce el arrestado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    En un caso en que la Policía sabe que, alegadamente, en una ocasión anterior se habían encontrado en posesión de la persona a ser arrestada unas armas de fuego y un artefacto tan peligroso y poco común como una granada de mano, que esa persona, al ser informada de su inminente arresto, se tornó violenta y resistió el mismo, el Tribunal Supremo resuelve que, por ser "razonable", procedía someter al recurrido a un registro minucioso y detallado de su persona. La circunstancia apremiante o de excepción--registro con el propósito de evitar que los agentes puedan ser agredidos--todavía se encontraba presente y latente. No puede exigírsele a los miembros de la Policía de Puerto Rico, ante una situación de esta naturaleza, que arriesguen sus vidas innecesariamente.

    Josefa Román García, Procuradora General Auxiliar , abogada del peticionario.

    Alberto Colón Bermúdez , abogado del recurrido.

    OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ

    [1] La Policía de Puerto Rico, luego de válidamente arrestar a un ciudadano y de someter a éste a un "cacheo"

    o registro superficial, ¿puede someterlo a un registro minucioso de su persona luego de tenerlo bajo su control esposado? Reiteramos la doctrina a los efectos de que la validez de este registro dependerá de las circunstancias particulares presentes en cada caso; esto es, si el mismo es uno razonable o no. En el de autos, contestamos en la afirmativa.

    I

    Agentes de la Policía de Puerto Rico, mediante orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ponce, allanaron y registraron la residencia del aquí recurrido Alberto Zayas Fernández el día 29 de enero de 1986. En dicho allanamiento se ocuparon una cantidad indeterminada de la droga conocida como cocaína, tres armas de fuego--dos revólveres y una pistola--en relación con las cuales el recurrido no tenía la correspondiente licencia de posesión que requiere la Ley de Armas de Puerto Rico, y una alegada granada de mano.

    En relación con la droga mencionada y las tres armas de fuego, el Estado radicó denuncias por infracción a la Ley de Sustancias Controladas y por infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico. En ese momento no se radicó cargo alguno respecto a la granada ocupada por razón de la misma haber sido referida para los correspondientes análisis de laboratorio con el propósito de determinar si en efecto era una granada.

    [P161] Cuatro meses más tarde, esto es, el 28 de mayo de 1986, la Policía sometió ante la consideración de un magistrado el caso por la posesión de la granada de mano, determinando...

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