Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 145
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 120 D.P.R. 145 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1987 |
120 D.P.R.
145 (1987) BÁEZ GARCIA V. COOPER LABORATORIES., INC.
RUBEN BAEZ GARCIA, ETC., demandantes y recurrentes
vs.
COOPER LABORATORIES, INC., ETC., demandados y recurridos
Núm. R-85-279
120 D.P.R. 145
18 de diciembre de 1987
SENTENCIA de Ivonne Feliciano Acevedo, J. (Mayagüez), que declara no ha lugar cierta reclamación por despido injustificado. Confirmada.
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DERECHO LABORAL--TERMINACION Y DESTITUCION O DESPIDO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
La Ley de la Mesada, si bien establece una indemnización para todo empleado contratado sin tiempo determinado, se apuntala en que el despido sea sin justa causa. Su Art.
2 (29 L.P.R.A. sec. 185b) contiene guías orientadoras al respecto.
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ID.--ID.--ID.
La Ley de la Mesada, en su Art. 8 (29 L.P.R.A. sec. 185h), le impone al patrono la carga probatoria de justificar su actuación al exponer en la contestación a una querella los hechos que dieron origen al despido.
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ID.--ID.--REMOCION, SEPARACIÓN O DESPIDO DE EMPLEADOS.
Un patrono tiene perfecto derecho a evaluar a su personal a base de las normas de la empresa; ello debe tomarse en consideración a los fines de determinar justa causa para el despido.
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ID.--ID.--ID.
Constituye justa causa para el despido la incompetencia del empleado.
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ID.--ID.--EVIDENCIA--PRESUNCIONES.
La presunción de discrimen establecida en el Art. 3 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 148, es de carácter controvertible.
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ID.--ID.--REMOCION, SEPARACIÓN O DESPIDO DE EMPLEADOS.
La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146 et seq.), referente a discrimen en el empleo, no contiene una definición de justa causa para un despido; bajo el principio de in pari materia debe recurrirse a las disposiciones sobre justa causa de la Ley de Despido Injustificado al interpretar justa causa para efectos de discrimen en el empleo.
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REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EVIDENCIA DE HABITO--EN GENERAL.
Bajo la Regla 20(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, para establecer que una persona actuó de conformidad con su hábito o costumbre es menester que se demuestre la existencia de un patrón de conducta reiterado.
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ID.--ID.--ID.--PRINCIPIO GENERAL DE ADMISIBILIDAD.
Un acto aislado no constituye base suficiente para admitir evidencia de hábito bajo la Regla 20(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Las notas características del hábito son la uniformidad y regularidad.
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JUECES--DERECHOS--FACULTADES, PODERES Y RESPONSABILIDADES-- PROYECTOS DE SENTENCIA--EN GENERAL.
La costumbre existente en los tribunales de instancia de solicitar que las partes sometan proyectos de sentencia no es, de por sí, una mala práctica, lo que resulta altamente impropio es firmar a ciegas dichos proyectos de sentencia.
Enrique Alcaraz Micheli, de Ferrer & Alcaraz y Luis Roberto Santos, de Santos & Báez, abogados de los recurrentes.
Lydia González y Rossell Barrios Amy, de McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz Suria, abogados de los recurridos.
OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA
En demandas separadas, oportunamente consolidadas por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, Rubén Báez García y su esposa Joyce Dixon formularon reclamación contra Cooper Visión Pharmaceuticals, Inc. (en adelante Cooper). [P147] Alegaron despido injustificado y discrimen por edad, respectivamente, al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.), y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.1 Cooper negó tales alegaciones y adujo que el despido estuvo justificado y que la edad no fue factor determinante. Luego de evaluar la prueba testifical y documental, el tribunal de instancia declaró sin lugar ambas reclamaciones. A solicitud de Báez-Dixon acordamos revisar el reclamo de que el foro primario erró al apreciar la prueba.
I La fiel solución del recurso exige una referencia al trasfondo fáctico fundamentado en un análisis cuidadoso y esmerado de la prueba.
El 1ro de julio de 1972, Báez García, de 52 años, fue contratado por Cooper para la posición de Gerente de Personal al ésta iniciar sus operaciones en su planta de San Germán. Ocupó la plaza hasta el 11 de enero de 1978, fecha en que fue nombrado Director de Relaciones con la Comunidad y el Personal. En adición a las funciones que caracterizan el puesto de Gerente de Personal en toda empresa, Báez García tenía a su cargo el área de la cafetería, el programa de deportes y el periódico interno de la compañía.2
[P148] Las evaluaciones de sus superiores desde 1973 a 1978 fueron positivas: " Very Good " en 1973 y " Good " en los próximos años. Sin embargo, en todas ellas se sugiere que reciba adiestramiento en áreas como liderato, gerencia, reclutamiento, técnicas de entrevista y consejería. No obstante, estas recomendaciones no fueron obstáculo para que se le concedieran aumentos de sueldo en cada uno de esos años.
Desde sus inicios en Cooper hasta 1978, Báez García conocía de las deficiencias que existían en ciertas áreas que eran de la competencia exclusiva de su puesto. Sin embargo, no se veía un esfuerzo de su parte para mejorarlas. Al decir del tribunal sentenciador, "durante largo tiempo muchas de las comunicaciones escritas que se le enviaban al demandante de la corporación matriz se quedaban sin contestar. En ocasiones le enviaban memorandos internos como seguimiento a un mismo asunto. Por esta razón, de las oficinas de la corporación matriz tenían que insistir con él una y otra vez que se corrigieran los errores y se solucionaran los problemas".
Esta situación continuó irremediablemente igual, con el agravante de que a medida que la planta de San Germán se desarrollaba, las funciones de la Oficina de Personal se tornaban más complejas y la incompetencia de Báez García, mayormente en el área técnica, se hacía patente. Evidentemente no podía...
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