Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 1988 - 120 D.P.R. 530

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 530
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1988

120 D.P.R. 530 (1988) PUEBLO V. ARANDES DE CELIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

vs.

JUDITH ARANDES DE CELIS ET AL., acusados y peticionarios

Núm. CE-85-597

120 D.P.R. 530

25 de febrero de 1988

SENTENCIA de Miguel A. Rivera Arroyo, J. (San Juan), que confirma la decisión del Tribunal de Distrito que condena a los peticionarios por violar el Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287, sobre la fijación de carteles. Revocada, y se absuelve a los acusados.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITOCOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--FIJACIÓN DE PASQUINES EN PROPIEDAD PÚBLICA--La fijación de pasquines constituye un ejercicio de las libertades de expresión y prensa. Es uno de los medios más económicos y efectivos para la divulgación de ideas a la ciudadanía en general, que los grupos minoritarios y disidentes de escasos recursos económicos tienen a su alcance.

  2. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y LA SEGURIDAD PÚBLICA-- FIJACIÓN DE CARTELES--EN GENERAL--El elemento central del Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287, es permitir a los custodios, dueños o encargados de propiedades públicas y privadas ejercer su consentimiento a la imposición de carteles en sus propiedades.

  3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--FIJACIÓN DE PASQUINES EN PROPIEDAD PÚBLICA--El consentimiento para pasquinar del Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287, es el mecanismo utilizado por el legislador para armonizar y balancear el ejercicio de las libertades de expresión y prensa de los ciudadanos con la protección del derecho de propiedad del Estado.

  4. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y LA SEGURIDAD PÚBLICA-- FIJACIÓN DE CARTELES--EN GENERAL--En el caso de fijación de carteles en propiedad perteneciente al Estado, le corresponde al Secretario de Transportación y Obras Públicas, como custodio o encargado de la propiedad pública, otorgar el consentimiento requerido por el Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287.

  5. ID.--ID.--ID--La conducta acriminada en el Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287, consiste en pegar, fijar, imprimir o pintar sobre propiedad pública o privada alguno de los carteles descritos en el artículo sin la autorización de la persona encargada de la propiedad o del propietario.

  6. ID.--ID.--ELEMENTOS DEL DELITO--La falta de consentimiento para pasquinar es un elemento esencial del delito tipificado en el Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287, que el Ministerio Público viene obligado a probar.

  7. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--ESTATUTOS EN PARTICULAR--ESTATUTOS PENALES--Un estatuto penal debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Un estatuto penal debe ser interpretado de la manera más favorable al acusado, siempre que así lo permitan el lenguaje de la ley y las circunstancias de su aplicación, así como el espíritu e intención de la misma.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--Los estatutos penales deben interpretarse a la luz de la realidad social de donde surgen y operan. Es deber de los jueces interpretar las leyes en el contorno de la situación social y económica actual.

  10. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y LA SEGURIDAD PÚBLICA-- FIJACIÓN DE CARTELES--INTERPRETACIÓN--Analizada la intención legislativa a la luz de las necesidades y realidades del Puerto Rico de hoy, se concluye que el propósito y espíritu del Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4287, en relación con la propiedad pública, es excluir de la prohibición de fijar pasquines todos los postes incluso las columnas de los puentes. De esta manera se permite un vehículo de expresión económico y eficaz, limitando así a un mínimo razonable la intervención del Estado con el fundamental derecho a la libre expresión.

  11. ID.--ID.--ID--La exclusión de los postes de la prohibición del Art. 181 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

    4287, de fijar pasquines en propiedad pública incluye las columnas de los puentes y, por lo tanto, en éstas se pueden fijar pasquines sin necesidad de autorización de sus custodios.

    Pedro J. Varela, abogado de los peticionarios.

    Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogada de El Pueblo.

    OPINION DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

    [P531] El presente recurso nos ofrece la oportunidad de resolver si, en relación con el Art. 181 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec.

    4287), la falta de consentimiento por parte del custodio de la propiedad pública es un elemento del delito que prohíbe la fijación de pasquines en dicha propiedad, y si la exclusión de los postes de la prohibición de fijar pasquines en propiedad pública incluye las columnas de los puentes.

    Este caso tuvo su génesis cuando dos grupos de personas fueron detenidos por la Policía debido a que se sospechaba [P532]

    estaban pegando pasquines. El primero de estos grupos fijó los pasquines en las columnas del puente que cruza la Ave. Iturregui en Río Piedras y une la Villa Panamericana con las facilidades deportivas instaladas allí para los Juegos Panamericanos. El segundo los fijó en las columnas del puente que cruza la Ave. Domenech en Hato Rey.

    Los pasquines ocupados por la Policía tenían el mensaje siguiente: "PANAMERICANOS 79, BIENVENIDOS, PARTIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO." Mostraban, además, la bandera de Estados Unidos arriada y la bandera de Puerto Rico al tope del asta. La Policía también ocupó en ambos sitios brochas, cubos de goma y pega.

    Los integrantes de ambos grupos fueron acusados de violar el Art. 181 del Código Penal de 1974, supra, Ley Núm.

    115 de 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 13 de junio de 1976. El Tribunal de Distrito los encontró culpables y condenó a pagar una multa de cincuenta ($50) dólares cada uno, o en su defecto, un día de cárcel por cada cinco ($5) dólares que dejaran de satisfacer. Los acusados apelaron ante el Tribunal Superior. Mediante sentencia de 13 de agosto de 1985, éste declaró sin lugar la apelación. De esta sentencia recurrieron ante nos mediante recurso de certiorari. Alegaron que el tribunal de instancia erró al no resolver que el Ministerio Público tenía que probar, como elemento del delito, la falta de consentimiento para pasquinar en los lugares utilizados por los peticionarios, y que el Art. 181 del Código Penal de 1974, supra,

    excluye las columnas de puentes de la prohibición de fijar pasquines en propiedad pública.

    El Art. 181 del Código Penal de 1974, supra, en su parte pertinente dispone:

    Toda persona que pegare, fijare, imprimiere, o pintare sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada, sin el consentimiento del custodio, dueño

    [P533] o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, no importa el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se haga referencia en los mismos, será sancionada con multa mínima de cincuenta (50) dólares y máxima de doscientos cincuenta (250) dólares. (Énfasis suplido.)

    I

    La falta de consentimiento como elemento de la conducta acriminada--Art. 181

    [1] En Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972), tuvimos la oportunidad de interpretar el alcance del anterior Art.

    517(6) del Código Penal de 1937, que prohibía fijar pasquines en propiedad pública o privada sin el consentimiento del dueño. En esa ocasión a los acusados apelados se les denunció por pegar pasquines que contenían el mensaje "LAS PLAYAS PARA EL PUEBLO--Movimiento Pro Independencia" en el Puente Dos Hermanos y en ciertos postes del alumbrado público. La controversia giró en torno a si dicho artículo prohibía sólo la fijación de pasquines que contenían mensajes relacionados con artículos de comercio o si, por el contrario, cubría la fijación de pasquines con todo tipo de mensajes. Optamos por la primera de estas interpretaciones. El caso nos brindó la oportunidad de reconocer que la fijación de pasquines constituye un ejercicio de las libertades de expresión y prensa. Además, observamos que es un medio de difusión de ideas, inquietudes y protestas de uso generalizado en Puerto Rico.

    La fijación de pasquines es uno de los medios más económicos y efectivos para la divulgación de ideas a la ciudadanía en general. Es el mecanismo de comunicación masiva que, como regla general, tienen a su alcance los grupos minoritarios y disidentes de escasos recursos económicos. Cónsono [P534] con estas realidades en Mari Bras

    v. Alcaide, supra, pág. 510, expresamos:

    En general, una disposición legislativa que tiene como propósito la limitación de la libre expresión se verá sujeta a un examen minucioso ( careful scrutiny) y será válida sólo si está redactada en términos limitados ( narrowly drawn) para proteger un interés legítimo e importante del estado ( legitimate and compelling state interest)....Como consecuencia, sería inválida una prohibición absoluta de libre expresión y aun una restricción que, sin ser absoluta, sea innecesariamente abarcadora. (Énfasis suplido y citas omitidas.)

    Con este trasfondo, en 1974, como parte de la reforma penal, se aprobó el Art. 181, supra, con el propósito de ampliar el alcance de la prohibición para incluir todo tipo de pasquines y armonizarla con las normas enunciadas en el caso de Mari Bras

    v. Alcaide, supra. En 1976 el artículo fue enmendado para excluir de la prohibición la fijación de pasquines en postes y eliminar los requisitos de interés público y valor histórico o artístico al referirse a las propiedades públicas, en las cuales se prohibía la fijación de pasquines.1

    [2] En la exposición de motivos de la ley se expresó que ésta representaba "parte de un programa de gobierno dirigido a armonizar los intereses de expresión con los de convivencia social.... El elemento central...

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