Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1988 - 120 D.P.R. 709

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 709
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1988

120 D.P.R. 709 (1988) PUEBLO V. BURGOS TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

WILFREDO BURGOS TORRES, ETC., acusados y recurridos

Núm. CE-85-795

120 D.P.R. 709

16 de marzo de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar la RESOLUCIÓN de Fernando Campoamor Redin, J. (Aibonito), que desestima ciertas acusaciones por los delitos de falsificación, posesión y traspaso de documentos falsificados. Se expide el auto, se confirma la resolución recurrida y se devuelve el caso a instancia para la continuación de los procedimientos por las acusaciones pendientes, y cualquiera otra que proceda en derecho.

APOSTILLA

1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY-- CÓDIGO PENAL--EN GENERAL.

Al interpretar las palabras del Código Penal es principio cardinal de hermenéutica que al lenguaje de la ley debe dársele la interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador al aprobarla. En buena metodología adjudicativa, se debe analizar la ley tomando en consideración los fines que persigue.

2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--SIGNIFICADO DE LA LEY, CLARO.

La primera obligación del intérprete de la ley es examinar el texto legal para apreciar si su sentido es claro.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La claridad y precisión de un estatuto de carácter penal es condición de su validez en nuestro ordenamiento jurídico. Como aspecto de este principio debe negarse cabida a la analogía en materia penal.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por la repercusión que en el Derecho Penal tienen las normas de otras ramas jurídicas afines, pudiera permitirse la aplicación analógica de un precepto para suplir el vacío de esas normas. Este principio impide, en materia penal, que so color de interpretación judicial los jueces se lancen a labores creadoras.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--SIGNIFICADO DE LA LEY, CLARO.

En el campo penal la interpretación realizada por los tratadistas carece de valor obligatorio. Su fuerza reside en la bondad de los argumentos atemperados, claro está, por el texto claro de la ley. Tienen particular valor las opiniones de aquellos juristas que influyeron en el legislador positivo.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En la esfera penal, ante el sentido claro de la ley y sobre todo cuando las palabras tienen un significado histórico y jurídico ineludible, la doctrina ofrece un valioso recurso.

7. FALSIFICACIÓN--DOCUMENTOS--ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS-- FALSEDAD IDEOLÓGICA.

En la doctrina sobre el delito de falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se refiere a cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideológico del documento, es decir, a la verdad expresada en el documento.

8. ID.--ID.--ID.--ID.

Con relación al delito de falsificación de documentos la doctrina distingue dos tipos básicos de falsedad: la material y la ideológica. En la falsedad material la alteración de la verdad se origina mediante la alteración material del documento. En la falsedad ideológica el documento es auténtico (externamente verdadero), pero contiene declaraciones mendaces.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

En la modalidad de falsedad ideológica de falsificación de documentos, el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.

10. ID.--ID.--ID.--ID.

En la modalidad de falsedad ideológica de falsificación de documentos, dentro de una forma jurídica correcta se introduce un relato falso. Mientras la falsedad material es perceptible por algún signo físico exterior, la ideológica no se aprecia por señas o indicios materiales.

11. ID.--ID.--ID.--ID.

Las acciones enunciadas en el Art.

272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4592--hacer, alterar, limitar, suprimir o destruir--se refieren todas a la falsedad material, extrínseca o física del documento. Dadas las expresiones que utilizó el legislador puertorriqueño, no cabe duda de que sólo tipificó la falsedad material y no hay cabida para la falsedad ideológica, la cual no puede incorporarse al código por vía judicial.

12. ID.--ID.--ID.--ID.

Con relación a la falsificación de documentos, la falsedad ideológica--también llamada intelectual--se prevee en la doctrina con carácter general, únicamente para los instrumentos públicos. El particular, por sí solo, no puede realizar la materialidad del hecho, pues quien ha de hacer la inserción es el oficial público.

13. ID.--ID.--ID.--ID.

La falsificación de documentos, en su modalidad de falsedad ideológica, no es punible cuando está contenida en un instrumento privado.

14. ID.--ID.--ID.--ID.

La falsedad ideológica en documento privado sólo es posible por excepción y requiere acción legislativa positiva. En nuestro Código Penal no se ha tipificado como delito de falsificación la falsedad ideológica.

15. ID.--ID.--ID.--ID.

En toda modalidad de falsificación de documentos se requiere intención de defraudar. No existe tal cosa como la falsedad por negligencia.

16. ID.--ID.--ID.--FALSEDAD MATERIAL.

Las modalidades legisladas de nuestro Código Penal al tipificar el delito de falsificación de documentos se refieren todas a la figura de falsedad material: hacer, alterar, limitar, suprimir o destruir. En todo caso se requiere la intención de defraudar.

17. ID.--ID.--EN GENERAL.

Sólo la Legislatura puede crear el delito de falsificación de documentos por afirmaciones falsas en documentos auténticos, públicos o privados.

18. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--CÓDIGO PENAL--EN GENERAL.

Aunque debe rechazarse la visión estática y cristalizada del ordenamiento penal, los jueces no deben apartarse de la ley penal misma y eludir el sentido jurídico de las palabras. Tampoco debe el juez atribuirle al legislador móviles que no expresó o que son absurdos a la luz de la técnica que deliberadamente utilizó.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo, peticionario.

José A. Gutiérrez Núñez, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON

Mediante recurso de certiorari

el Procurador General cuestiona la desestimación de las acusaciones contra los imputados por los delitos de falsificación, posesión y traspaso [P712] de documentos falsificados. El recurso plantea una controversia novel e importante relativa al significado y alcance de los Arts. 271 y 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

secs. 4591 y 4592. Confirmamos.

I

Contra los acusados recurridos se presentaron acusaciones por infracción a los delitos siguientes: apropiación ilegal agravada, declaración o alegación falsa sobre delito, conspiración, falsificación de documentos y posesión y traspaso de documentos falsos. Se imputa que en la compraventa y financiamiento de un vehículo de motor "con el propósito de defraudar al Chase Manhattan Bank, [los acusados] poseyeron, circularon y pasaron como genuinos y verdaderos escritos falsos, a sabiendas de que los mismos eran falsos, consistentes dichos escritos de la factura de venta, contrato de venta y solicitud de crédito sobre el vehículo Toyota 1.8 de 1980[,] tablilla 93U655". Exhibit III, pág. 5. También se denunció que con el propósito de defraudar a Professional Underwriters Insurance Company falsificaron un "contrato de cesión de derechos, reporte de accidente de interés simple y ...una declaración jurada". Exhibit XI, pág. 91. Según el esquema criminoso imputado, los recurridos participaron en la venta y financiamiento de un vehículo "chocado", el cual se informó posteriormente como apropiado ilegalmente con el propósito de cobrar el seguro. Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable en todos los delitos.

Ante una solicitud de desestimación de las acusaciones de acuerdo con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, el tribunal recurrido, mediante resolución y sentencia, desestimó los cargos por infracción a los Arts. 271 y 272 del Código Penal, supra

(falsificación de documentos y posesión y traspaso de documentos falsificados).

[P713] El Tribunal Superior determinó que la "prueba relacionada con los delitos de falsificación en uno y otro caso establece que se cumplimentaron una serie de documentos firmados todos por el co-acusado Wilfredo Burgos Torres en los que se vació información requerida en tales documentos". Exhibit XI, págs. 91--92. También encontró que la "firma de[l coacusado] Burgos Torres no fue falsificada o alterada ni se estableció que los docu[mentos] en sí hubieran sido falsificados o materialmente alterados. La prueba giró, más bien, en torno a la autenticidad de la información vertida en los documentos ". (Énfasis suplido.) Exhibit

XI, pág. 92.

Examinada la prueba sometida por el Ministerio Público y analizado el Art. 271 del Código Penal, supra, el Tribunal Superior concluyó que no había causa probable para las acusaciones porque "[e]n cuanto a los elementos propios del delito así tipificado hubo pues ausencia total de prueba en vista preliminar...". Petición de certiorari,

pág. 6. En estas circunstancias también estimó que no había causa para acusar por el delito de traspaso de documentos falsos.

No obstante, el Tribunal Superior declaró sin lugar la moción de...

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