Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1988 - 120 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 295
Fecha de Resolución15 de Enero de 1988

120 D.P.R. 295 (1988) PÉREZ TORRES V. BLADUELL RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NILDA EUNICE PÉREZ TORRES, ETC., demandantes y recurridos

vs.

DR. WALLACE BLADUELL RAMOS y OTROS, demandados y recurrentes

Núm. R-84-541

120 D.P.R. 295

15 de enero de 1988

SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que declara con lugar cierta acción en daños y perjuicios por alegada mala práctica de la medicina. Revocada.

APOSTILLA

1. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL--AQUILATACION DE LAS PRUEBAS.

Las acciones por alegada impericia médica siempre versan sobre la ocurrencia de un daño, que por lo general resulta impresionante y doloroso. No obstante el natural sentimiento de compasión que todo ser humano experimenta al enfrentarse al daño y sufrimiento de otro ser humano, los jueces deben tener siempre presente que el mero hecho de que haya ocurrido un daño no significa que el médico es civilmente responsable por el mismo.

2. MÉDICOS Y CIRUJANOS--GRADO DE HABILIDAD O DESTREZA TECNICA Y DE CUIDADO REQUERIDOS.

Conforme a la doctrina imperante en nuestra jurisdicción relativa a la responsabilidad de los médicos en casos de alegada mala práctica profesional, éstos vienen en la obligación de brindar a sus pacientes aquella atención que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, satisfaga las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la propia profesión médica.

3. ID.--ID.

Un médico no queda exonerado de responsabilidad en un caso de impericia médica por el mero hecho de que le haya brindado a su paciente la atención médica que ordinaria y usualmente proveen sus colegas en la misma comunidad o "plaza" en que el médico se desenvuelve, si esa atención no satisface las exigencias de la profesión médica en general a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza.

4. ID.--ID.

El médico en nuestro país viene en la obligación de brindar a sus pacientes la mejor atención médica de acuerdo con los últimos métodos y procedimientos de la medicina moderna de que él pueda tener conocimiento. Ello obliga a todo médico a mantenerse "al día" en relación con los adelantos que a diario ocurren en la medicina a nivel mundial.

5. ID.--ID.

El médico posee amplia discreción profesional en el tratamiento de un paciente y no incurre en responsabilidad si el tratamiento que le brinda a su paciente, aun cuando erróneo, está enmarcado en los linderos de lo razonable y es aceptado por amplios sectores de la profesión médica. Constituye defensa válida para el médico demandado la existencia de divergencia de criterios entre las autoridades médicas sobre si el tratamiento o procedimiento en particular era correcto bajo las circunstancias del caso.

6. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL.

El error de juicio honesto e informado cometido por un médico en el tratamiento de su paciente no constituye fuente de responsabilidad.

7. ID.--GRADO DE HABILIDAD O DESTREZA TECNICA Y DE CUIDADO REQUERIDOS.

Para 1979 no existía, ni existe, una norma específica--producto la misma de una directriz estatutaria o jurisprudencial--que obligara al obstetra a permanecer todo el tiempo en el hospital junto a su paciente, no obstante el examen que le practicara a la misma demostrara que ésta realmente no estaba de parto inmediato y que médicamente resultaba procedente esperar el desarrollo normal del alumbramiento.

8. ID.--ID.

Existe una disposición reglamentaria del Departamento de Salud de Puerto Rico que le permite a un médico obstetra delegar aquella parte del cuidado que juzgue conveniente en una o varias enfermeras o comadronas. 24 R.&R.P.R. sec. 18--121(a).

9. ID.--ID.

Al no poder preverse, predecirse ni evitarse el momento del prolapso del cordón umbilical; habiendo estado un médico en posición de lidiar con el mismo al minuto de su ocurrencia, y habiéndose llevado a cabo el nacimiento de la criatura dentro del período aceptable de treinta (30) minutos desde que ocurriera el prolapso, realmente pierde importancia el hecho de que el médico demandado se hubiera retirado--independientemente de que lo podía hacer--del hospital a su residencia.

10. ID.--ID.

Se reconoce que es factible el argumento a los efectos de que un médico obstetra, en el uso de su buen juicio y discreción debió haber optado dentro de las circunstancias del presente caso (una multípara que había roto membrana, aunque no estaba de parto inmediato, y que el feto estaba en una presentación de nalgas y flotando), por permanecer en el hospital. Si así no decidió hacerlo, lo más que tenemos es un error de juicio, honesto e informado, de su parte.

11. ID.--ID.

Nuestra jurisprudencia responsabiliza civilmente al médico cuando éste actúa negligentemente, utilizando métodos o procedimientos que no están acordes con la práctica moderna de excelencia de la medicina.

12. ID.--ID.

Un error de juicio honesto y razonable en el procedimiento utilizado por el médico no debe constituir base suficiente para la imposición de responsabilidad a éste, sobre todo cuando el patrón de conducta que él siguió es una práctica aceptada por la profesión médica moderna en esa clase de situaciones.

13. ID.--ID.

La práctica de excelencia de la obstetricia para 1979 no exigía--ni exige--que un obstetra permaneciera todo el tiempo al lado de su paciente independientemente del hecho de que ésta no estuviera de parto, como tampoco existía--ni existe--norma jurisprudencial o estatutaria a esos efectos. Las circunstancias particulares presentes en el caso de epígrafe (multípara que había roto membrana, aunque no estaba de parto inmediato, y que el feto estaba en una presentación de nalgas y flotando) tampoco impedían que un médico obstetra, previa las instrucciones correspondientes al personal del hospital, se retirara a descansar a su hogar desde donde permanecía atento y pendiente del alumbramiento.

José A. Rivera Mercado, abogado de los recurrentes.

Felícita Pérez de Torres, abogada de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ

[P297] [1] Las acciones por alegada impericia médica constituyen o representan un reto especial para los jueces. Dichos casos siempre versan sobre la ocurrencia de un daño; uno que, por lo general, resulta impresionante y doloroso. No obstante el natural sentimiento de compasión que todo ser [P298] humano experimenta al enfrentarse al daño y sufrimiento de otro ser humano, los jueces tenemos que mantener siempre presente que el mero hecho de que haya ocurrido un daño no significa que el médico es civilmente responsable por el mismo. En otras palabras, no podemos darnos el lujo de que nuestros sentimientos dominen nuestro discernimiento. De así permitirlo, estaríamos incumpliendo con nuestra función como jueces. Con ello en mente, examinemos el caso de epígrafe.

I

La codemandante Nilda Eunice Pérez Torres--quien es enfermera profesional de vasta experiencia--1 contrató los servicios profesionales del obstetra y ginecólogo Dr. José A. De Castro Peña para que la atendiera y asistiera durante su cuarto embarazo y alumbramiento, siendo examinada periódicamente por éste durante el período prenatal. Habiendo sufrido el doctor De Castro un quebranto de salud, éste hizo arreglos con el también obstetra y ginecólogo Dr. Wallace Bladuell Ramos--especialista de más de diez y nueve años de experiencia para la fecha de los hechos a los que se contrae la demanda--para que atendiera sus pacientes, hecho al cual dieron su anuencia la codemandante Pérez Torres y su esposo el codemandante Pedro Rivera Vázquez.

El día 13 de septiembre de 1979 y a las 8:40 de la noche ingresó la Sra. Nilda Eunice Pérez Torres en la Sala de Partos del Hospital Santo Asilo de Damas.2 Personal del hospital notificó por radioteléfono al doctor Bladuell Ramos [P299] en su residencia. El referido galeno, en contestación a la llamada, acudió al hospital, donde recibió de la enfermera graduada a cargo de la Sala de Partos el récord médico de la señora Pérez Torres. Se dirigió inmediatamente a la Sala de Antepartos, donde examinó a la paciente a las 9:50 P.M. Observó que el abdomen no estaba duro, hecho indicativo de ausencia de contracciones, condición que le confirmó la paciente. Surgía, además, del récord de la paciente que ésta había reportado no tener contracciones al momento de ser admitida al hospital. Fue informado por la paciente que ésta había roto membranas en su casa como a las siete de la noche. Acto seguido, el doctor Bladuell procedió a examinarla vaginalmente. A raíz de dicho examen confirmó que la paciente efectivamente había roto membranas, o sea, que el parto podía ocurrir dentro de las próximas veinticuatro horas; que el cuello de la matriz no había borrado, lo que implicaba que no tenía dilatación y por tanto no "estaba de parto", y que el feto estaba en una presentación "de nalgas", lo cual confirmó a través de una pelvimetría radiográfica. Determinó y evaluó, además, mediante pelvimetría clínica o vaginal, que la arquitectura y capacidad de la pelvis eran adecuadas; que el feto "estaba flotando", o sea, que no había llegado a encajar en la parte inferior de la pelvis; que el peso aproximado del feto era de seis libras y media, y que no había insinuación de cordón umbilical.

Al considerar que la paciente no estaba de parto inmediato y que concurrían todos los factores favorables para darle una oportunidad de un parto vaginal, el doctor Bladuell Ramos dio instrucciones a las enfermeras para que mantuvieran a la paciente bajo observación continua, ordenándoles que cualquier cambio le fuera notificado a su residencia, la cual estaba a diez minutos del hospital, retirándose del hospital a las 10:20 P.M.

[P300] Consciente de que a las 11:00 P.M. había un cambio de turno de enfermeras, el doctor Bladuell Ramos llamó al hospital para cerciorarse de que éstas conociesen sus instrucciones previas y habló con la enfermera graduada que entró de turno, la cual le informó del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
109 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1995 - 138 D.P.R. 298
    • Puerto Rico
    • 21 Abril 1995
    ...que, por la cuestión de los daños, algunos de estos casos "representan un reto especial para los jueces". Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295, 297 (1988). Ello es así porque, aunque en casos de impericia médica se pueden reclamar todos los tipos de daños admitidos con carácter ge......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 639
    • Puerto Rico
    • 17 Junio 1988
    ...generalmente reconocidas por la propia profesión médica. Medina Santiago v. Veléz, 120 D.P.R. 380 (1988); Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987); Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001279
    • Puerto Rico
    • 14 Abril 2011
    ...Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540 (1994); Castro Ortiz v. Municipio de Carolina, 134 D.P.R. 783 (1993); Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295 (1988); Medina Santiago v. Vélez, 120 D.P.R. 380 La Apreciación de la Prueba Es norma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN200900204
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 2015
    ...V�anse, por ejemplo, Rodr�guez Crespo v. Hern�ndez, supra; Medina Santiago v. V�lez, 120 DPR 380 (1988); P�rez Torres v. Baudell Ramos, 120 DPR 295 (1988); R�os Ruiz v. Mark, 119 DPR 816 (1987); P�rez Cruz Hospital La Concepci�n, 115 DPR 721 (1984); Flores Ram�rez v. Maldonado, 138 DPR 722 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
106 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1995 - 138 D.P.R. 298
    • Puerto Rico
    • 21 Abril 1995
    ...que, por la cuestión de los daños, algunos de estos casos "representan un reto especial para los jueces". Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295, 297 (1988). Ello es así porque, aunque en casos de impericia médica se pueden reclamar todos los tipos de daños admitidos con carácter ge......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 639
    • Puerto Rico
    • 17 Junio 1988
    ...generalmente reconocidas por la propia profesión médica. Medina Santiago v. Veléz, 120 D.P.R. 380 (1988); Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987); Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001279
    • Puerto Rico
    • 14 Abril 2011
    ...Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540 (1994); Castro Ortiz v. Municipio de Carolina, 134 D.P.R. 783 (1993); Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295 (1988); Medina Santiago v. Vélez, 120 D.P.R. 380 La Apreciación de la Prueba Es norma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN200900204
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 2015
    ...V�anse, por ejemplo, Rodr�guez Crespo v. Hern�ndez, supra; Medina Santiago v. V�lez, 120 DPR 380 (1988); P�rez Torres v. Baudell Ramos, 120 DPR 295 (1988); R�os Ruiz v. Mark, 119 DPR 816 (1987); P�rez Cruz Hospital La Concepci�n, 115 DPR 721 (1984); Flores Ram�rez v. Maldonado, 138 DPR 722 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • LECCIÓN XIV. Responsabilidad por impericia profesional
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: Derecho de Daños y Perjuicios
    • 7 Febrero 2018
    ...a una situación en la cual cabe duda educada y razonable sobre cuál debe ser el curso a seguir. En Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 1988, 120 D.P.R. 295, en cuanto al error de tratamiento, el Tribunal dispone que, para que opere la defensa de error de juicio y se tolere la equivocación del m......
  • Error razonable de juicio
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico E
    • 14 Febrero 2017
    ...a una situación en la cual cabe duda educada y razonable sobre cuál debe ser el curso a seguir. En Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295, 88 J.T.S. 4, en cuanto al error de tratamiento, el Tribunal dispone que, para que opere la defensa de error de juicio y se tolere la equivocació......
  • R. Ratificación-Ruina
    • Puerto Rico
    • Diccionario de términos y frases derecho puertorriqueño 2019
    • 28 Febrero 2019
    ...cometido por un médico en el tratamiento de su paciente no constituye fuente de responsabilidad. Pérez Torres v. Bladuell, 1988, 120 D.P.R. 295. La negligencia del médico, al igual que la cualquier otra persona demandada al amparo del Art. 1802, no se presume por el mero hecho de que el pac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR