Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 890

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 890
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

121 D.P.R. 890 (1988) MEDINA V. INTERNATIONAL BASIC ECONOMY CORP.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GABRIEL MEDINA y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

INTERNATIONAL BASIC ECONOMY CORP., demandada y peticionaria

Núm. CE-87-94

121 D.P.R. 890

30 de junio de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que declaró con lugar ciertas demandas por alegados vicios y defectos de construcción. Revocada.

APOSTILLA
  1. INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--EN GENERAL--El Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124, dispone que el contratista de un edificio que se arruine por vicios en la construcción responderá de los daños y perjuicios si la ruina ocurre dentro de un período de diez (10) años a contarse desde que se concluyó la construcción. Igual responsabilidad tendrá el arquitecto si la ruina se debe a vicios en el suelo o de la dirección del proyecto. El artículo señala, además, que si el contratista no cumple con las condiciones del contrato, y por ello se sufren daños, la persona tiene quince (15) años para llevar la acción y recibir la correspondiente indemnización.

  2. ID.--ID.--VICIOS OCULTOS--PLAZO DECENAL--El Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124, establece un plazo decenal único tanto para que surjan los vicios en la construcción como para interponer la acción legal. No debe interpretarse que existen dos (2) plazos diferentes, uno para que se manifiesten los defectos y otro para incoar la demanda correspondiente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--El Tribunal Supremo, al interpretar el Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124, se ha expresado a favor de la doctrina del plazo único y ha señalado que la obligación de indemnizar establecida por este artículo beneficiará a cualquier propietario que adquiera el edificio, siempre que la reclamación se efectúe en el tiempo indicado en el mismo.

    David Carrión Fuentes, de Carrión Fuentes, abogado de la peticionaria

    Juan T. Peñagarícano, Jr., abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ: ORTIZ

    Nos corresponde resolver en este recurso si el Tribunal Superior, Sala de San Juan, incidió al interpretar y determinar que la decisión de este Tribunal en Rivera v. Las Vegas Dev. Co., Inc., 107 D.P.R. 384 (1978), únicamente tiene validez y efectos prospectivos. Al así resolver, rehusó desestimar la demanda por alegados vicios yo defectos de construcción presentada por cincuenta y dos (52) demandantes luego de transcurridos más de once (11) años desde la fecha en que se adquirieron las propiedades objeto de la acción.

    [1] El Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124, dispone que:

    El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.

    Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años.

    [2--3] Luego de analizar la doctrina, en Rivera v. Las Vegas Dev...

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