Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 639

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 639
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988

121 D.P.R. 639 (1988) RODRIGUEZ CRESPO V.

HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIA TERESA RODRIGUEZ CRESPO, ETC., demandantes y

recurrentes

vs.

DR. CESAR HERNÁNDEZ y la SOCIEDAD PROFESIONAL, ETC., demandados y recurridos

Núm. R-84-463

121 D.P.R. 639

17 de junio de 1988

SENTENCIA de Pedro J. Martínez, J. (San Juan), que declara sin lugar cierta demanda de daños y perjuicios por impericia médica.

Confirmada.

APOSTILLA

1. MÉDICOS Y CIRUJANOS--GRADO DE HABILIDAD O DESTREZA TECNICA Y DE CUIDADO REQUERIDOS--Conforme a la norma mínima de cuidado médico exigible en casos de impericia médica en Puerto Rico, se espera que el médico ofrezca a su paciente aquella atención médica que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y práctica prevalecientes en la medicina, satisface las exigencias generalmente reconocidas por la propia profesión médica.

2. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--ERROR RAZONABLE DE JUICIO--Un error de juicio honesto y razonable en el diagnóstico y tratamiento constituye una eximente de responsabilidad, ante acción en su contra por impericia médica, cuando las autoridades médicas están en desacuerdo sobre cuál es la cura adecuada.

3. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--Al revisar casos de mala práctica de la medicina, la decisión del Tribunal Supremo debe estar fundada en la prueba vertida en el juicio por los peritos y en la prueba documental. En ausencia de prueba en el tribunal de instancia, no es función del Tribunal Supremo establecer a nivel apelativo los elementos requeridos por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. De lo contrario, se sustituiría el criterio de los peritos médicos utilizados en el juicio por un estudio apelativo de la literatura disponible.

4. ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--En casos de mala práctica de la medicina, corresponde al demandante probar, mediante preponderancia de la prueba, que el tratamiento ofrecido por el demandado fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño y establecer, además, el vínculo causal requerido por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--En casos de daños por impericia médica, la presunción de que el médico le administró el tratamiento adecuado a su paciente implica que le corresponde al demandante presentar evidencia suficiente para controvertir la adecuacidad del tratamiento. Ello requiere que la relación de causalidad no se establezca a base de una mera especulación o conjetura.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--En acción de daños por mala práctica de la medicina, la negligencia del médico, al igual que la de cualquier demandado bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, no se presume por el mero hecho de que el paciente haya sufrido un daño o que el tratamiento no haya tenido éxito. Al igual que en los casos ordinarios de daños y perjuicios, el demandante tiene que probar por preponderancia de la evidencia que el daño ocurrido se debió con mayor probabilidad a la negligencia que el demandante imputa.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--Para establecer prima facie un caso de daños y perjuicios por negligencia de un médico o de un dentista, el demandante tiene que presentar prueba sobre: (1) las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los generalistas o a los especialistas, y (2) la relación causal entre la actuación u omisión del facultativo y la lesión sufrida por el paciente.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--En acción de daños y perjuicios por negligencia médica, el demandante debe establecer, mediante prueba pericial, cuáles son los requisitos de cuidado y conocimiento científico requeridos por la profesión en el tratamiento de determinado tipo de pacientes. Esa prueba debe demostrar cuáles son las exigencias de toda la profesión a la luz de los conocimientos científicos disponibles mediante los medios de comunicación y programas de educación continuada, así como las normas de consentimiento informado aplicables al caso y la razón por la cual el médico demandado no las cumplió.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--REVISIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO--El Tribunal Supremo no alterará la evaluación de la prueba que hace el tribunal de instancia en acción de daños por mala práctica de la medicina ni la forma de dirimir credibilidad de testigos en ausencia de error, prejuicio o parcialidad.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--Aunque las omisiones en los expedientes médicos no necesariamente constituyen negligencia per se, dicha omisión puede ser un factor a considerarse en la credibilidad que el médico merezca respecto al tratamiento que dio al paciente.

11. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL--Aun cuando un médico no haya sido diligente en su responsabilidad de llevar unos expedientes médicos adecuados con relación a un paciente, no puede responsabilizarse por el daño que sufra un paciente en ausencia de la debida relación causal entre lo uno y lo otro.

12. ID.--ID.--CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE--El consentimiento de un paciente es un elemento indispensable para efectuar un procedimiento médico-quirúrgico, excepto los casos de excepciones reconocidas como las situaciones de emergencia y de perjuicio al estado sicológico del paciente. Es necesario que ese consentimiento sea informado.

13. ID.--ID.--ID.--La doctrina del consentimiento informado impone al médico el deber de informar a su paciente acerca de la naturaleza y riesgos de un tratamiento propuesto, de manera que el paciente se encuentre en posición de hacer una decisión inteligente e informada. El médico debe revelar a su paciente toda aquella información que, de acuerdo con su conocimiento y experiencia, necesita conocer el paciente por ser pertinente a la decisión que debe tomar en cuanto a consentir o no a someterse al procedimiento médico propuesto.

14. ID.--ID.--ID.--Bajo la norma del consentimiento informado, el médico tiene la obligación de divulgarle al paciente los riesgos razonablemente previsibles, así como los beneficios de tratamientos y procedimientos invasivos del cuerpo humano y de las alternativas disponibles. También hay un deber de informar al paciente sobre los riesgos probables relacionados a no tratarse la condición.

15. ID.--ID.--ID.--Un médico no es responsable por no divulgar al paciente riesgos que razonablemente no pueda preveer o por no informar de alguna secuela inesperada que surja durante la cirugía.

16. ID.--ID.--ID.--Aunque, en general, un médico debe divulgar al paciente aquella información que él razonablemente crea o deba saber que genere un riesgo, no hay obligación de comunicar aquellos riesgos que un paciente promedio advierte o aquellos que un paciente particular ha descubierto por haber sido sometido a un tratamiento similar en el pasado.

17. ID.--ID.--ID.--Los médicos tienen el deber de suministrarle al paciente suficiente información sobre la naturaleza del tratamiento, los riesgos involucrados y los beneficios que se esperan. No hay obligación de divulgar riesgos remotos que han ocurrido en pocas ocasiones y que no es probable que le ocurran al paciente en particular.

18. ID.--ID.--ID.--Cuando un demandante alega que el médico que lo trató incurrió en impericia profesional por no haberle informado de los peligros incidentales del tratamiento que le administró, tiene que establecer, de conformidad con los principios generales de negligencia, que la falta de información adecuada fue la causa próxima del daño resultante. El demandante debe, además, traer prueba sobre las normas de consentimiento informado aceptables al caso y la razón por la cual el médico incumplió con ellas.

Etienne Totti Del Valle,de Domínguez & Totti, y Héctor Alvarado Tizol, de Alvarado Tizol & Walker Merino, abogados de los recurrentes.

Angel R. De Corral Juliá, de De Corral & De Mier, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: ALONSO ALONSO

En nuestra función revisora no somos un tribunal de peritos médicos, aunque tengamos que pasar juicio sobre prueba pericial médica. Tal enfoque de nuestra función no constituye una abdicación de la misma, sino una reafirmación de los parámetros y deslindes que hemos establecido entre las funciones de este Tribunal, la de los tribunales de instancia, el peritaje médico y la naturaleza y función judicial.

El 22 de octubre de 1984 la recurrente, María Teresa Rodríguez Crespo, por sí y en representación de su hijo menor, presentó ante este Tribunal solicitud de revisión contra la [P643]

sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, la cual concluyó que el demandado recurrido, Dr. César Hernández, no había incurrido en negligencia durante la intervención quirúrgica de la demandante recurrente así como durante el transcurso del tratamiento post operatorio.

Los seis (6) errores señalados por la recurrente en el presente recurso pueden sintetizarse en tres (3): (1) errónea apreciación de la prueba sobre negligencia y relación causal; (2) récord médicos inadecuados, y (3) no haber mediado un consentimiento informado, puesto que el médico demandado recurrido no le advirtió a la paciente sobre el posible riesgo de que durante la operación se pudiera lesionar el uréter y la probabilidad de que perdiera un riñón.

I

Los hechos

La demandante recurrente, María Teresa Rodríguez Crespo, visitó las oficinas del grupo ginecológico compuesto por los doctores Figueroa Longo, Comas, Catasús y Hernández durante el mes de enero de 1979, con el propósito de someterse a un exámen ginecológico general.

La demandante recurrente regresó a la oficina del grupo médico el 9 de julio de 1979. En dicha ocasión se quejó de la presencia de dolores fuertes en el lado derecho del bajo vientre. El Dr.

César Hernández procedió a realizarle un exámen pélvico, luego del cual le señaló que tenía un problema en su ovario derecho y le ordenó que se hiciera un...

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