Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 429

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 429
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1988

121 D.P.R. 429 (1988) PUEBLO V. NARVAEZ CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

vs.

FERNANDO NARVAEZ CRUZ y DAVID ORTIZ RODRIGUEZ, acusados y

peticionarios

Núm. CE-86-296

121 D.P.R. 429

24 de mayo de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Miguel A. Rivera Arroyo, J. (San Juan), que declara no ha lugar una moción de supresión de evidencia. Se expide el auto, se confirma la resolución recurrida y se devuelve el caso a instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo resuelto en la opinión.

APOSTILLA

1. REGISTROS E INCAUTACIONES--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--EN GENERAL--Todo registro, allanamiento o incautación que se lleve a cabo sin orden judicial previa es considerado irrazonable; a este principio general sólo aplican contadas excepciones de alcance rigurosamente definido.

2. ID.--ID.--ID.--Cuando un acusado establece el hecho de que el registro o incautación se llevó a cabo sin orden judicial, surge una presunción de invalidez y corresponde al Ministerio Público demostrar que el mismo se realizó de manera legal y razonable.

3. ID.--ID.--VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES-- RENUNCIA DEL DERECHO O CONSENTIMIENTO AL REGISTRO O INCAUTACIÓN-- Una de las excepciones al principio de que todo registro, allanamiento o incautación realizado sin orden judicial previa es ilegal e irrazonable, es el registro llevado a cabo con consentimiento válido. Para que el consentimiento se considere válido, se requiere que sea voluntario y prestado por quien tenga autoridad para ello.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--Una persona no tiene que tener un interés legal en una propiedad para consentir que la misma sea registrada o allanada. Sólo se requiere que la persona que preste el consentimiento posea una autoridad común o cualquier otra relación con respecto a la propiedad en cuestión.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--Cualquiera de los cohabitantes en una propiedad puede autorizar, por derecho propio, la inspección de la misma. Se entiende que los demás cohabitantes han asumido el riesgo de que uno de ellos pueda permitir que el área común sea registrada.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--Una tercera persona, que no sea dueña de una propiedad, puede prestar el consentimiento necesario para que se lleve a cabo un registro en la misma, siempre que cumpla con el requisito de autoridad común o relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--Una tercera persona no puede prestar consentimiento válido para que se registre una propiedad que está bajo la posesión exclusiva de otra persona.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--Como regla general, un invitado o visitante ocasional no puede prestar su consentimiento para que se lleve a cabo el registro de una propiedad cuando el mismo puede ser efectivo contra el dueño de tal propiedad.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--La determinación sobre si el consentimiento prestado por un visitante, para que se efectúe un registro en una propiedad, es o no válido, requiere cuidadoso examen de la relación existente entre el dueño y el visitante, ya que no existe una regla uniforme y categórica al respecto. El referido examen puede llevar a la conclusión de que la persona que ha prestado su consentimiento es más que un mero visitante ocasional de la propiedad y que, por tanto, puede poseer la autoridad común o la relación con la propiedad necesaria para permitir el registro, inspección o allanamiento.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--Es válido un registro cuando un agente de la Policía, de buena fe, descansa en la autoridad que razonablemente aparenta tener una tercera persona para consentirlo, aunque posteriormente se descubra que dicha persona no tenía la potestad para ello.

Esto se conoce como la doctrina de la autoridad aparente.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--Un registro no será válido cuando un agente de la Policía procede a ejecutar el mismo fundándose en las afirmaciones de autoridad de la persona que presta el consentimiento, si dichas afirmaciones aparentan ser irrazonables.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--La doctrina de la autoridad aparente para consentir válidamente un registro o allanamiento, analizada por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, tiene como elemento común el hecho de que siempre hubo una manifestación de la persona que presta el consentimiento a los efectos de que posee la autoridad necesaria para permitir el registro, o la Policía tiene algún tipo de información previa con respecto a dicha autoridad. Es esto lo que fundamenta y sostiene la buena fe de los agentes de la Policía y les permite llegar a la creencia o conclusión razonable de que la persona que aparenta tener la autoridad para permitir un registro realmente la tiene.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando se invoca la doctrina de la autoridad aparente, pretendiéndose que unos agentes de la Policía descansen en las representaciones de autoridad de determinada persona para consentir un registro, deben observarse rigurosamente los requisitos para la validez de la misma en aras de proteger los derechos constitucionales y que no sean afectados de manera alguna.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando los agentes de la Policía no posean información previa sobre la autoridad de una persona para consentir a un registro, éstos deben indagar en el momento de solicitar el consentimiento, pidiéndole a la persona que se identifique e inquiriéndole sobre si es o no la dueña de la propiedad o, en la alternativa, la relación que tiene con la misma.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--El titular de la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables puede renunciar expresa o tácitamente a su derecho ante un registro sin orden previa. Esta renuncia, que la doctrina requiere que sea voluntaria, puede inferirse del acto del acusado de permitir la entrada del agente o al establecerse que hubo una invitación implícita de su parte. Entre los factores determinantes para poder concluir si hubo una renuncia expresa o tácita están los siguientes: (1) si ha habido fuerza o violencia; (2) si el registro se practicó después del arresto, y (3) si se encontraban presentes otras personas.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--Un registro por consentimiento será razonable siempre que se mantenga dentro del alcance del consentimiento prestado y se ajuste a los propósitos del mismo; además debe limitarse a las áreas donde razonablemente pueda encontrarse el artículo o persona objeto del registro.

17. ID.--ID.--PERSONAS O BIENES PROTEGIDOS CONTRA REGISTROS E INCAUTACIONES SIN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE--DOCTRINA SOBRE LA PRUEBA A PLENA VISTA--Cuando la Policía, en el curso de un registro y actuando dentro de los límites del mismo, descubre a plena vista evidencia delictiva, puede incautarse válidamente de la misma.

Felipe Cirino Colón, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogado de los peticionarios.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ

El presente recurso de certiorari

nos permite explorar, en relación con la garantía contra registros y allanamientos irrazonables contemplada tanto en el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, como en la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos de América, L.P.R.A., Tomo 1, la validez del consentimiento prestado por un invitado o visitante de una residencia a que se efectúe un registro o allanamiento en la misma. El recurso, adicionalmente, nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre el punto de si la conducta observada por uno de los residentes de dicho hogar --uno de los aquí peticionarios--al no objetar expresamente la entrada y presencia de los agentes del orden público en dicha residencia constituyó un consentimiento implícito del registro efectuado. Por último, y de concluir que la actuación de cualquiera de dichas personas constituyó un consentimiento válido a la realización del registro, el recurso nos permite señalar los límites o la extensión del mismo.

I

Como a la 1:30 P.M. del 18 de diciembre de 1985 se recibió, por el Sgto. Luis F. Santiago, en la Sección Contra el Crimen Organizado de la Policía de Puerto Rico una llamada telefónica de una persona --voz de hombre--que se negó a identificarse, en la cual se informaba que en el Núm. 153 de la Calle 9 de la Barriada Israel, Hato Rey, Puerto Rico, se escondía el prófugo de la justicia Manuel De Jesús Castro, quien acostumbraba llegar a dicha casa de madrugada. La persona, adicionalmente, brindó una descripción de la residencia. [P433] Recibida la llamada, el sargento Santiago procedió a cotejar si en los récord de la agencia policíaca existía una requisitoria en relación con dicha persona, confirmando el hecho.

Procedió, entonces, esa misma tarde a trasladarse a la Barriada Israel donde verificó la existencia de la residencia en la mencionada dirección.

A eso de las 7:00 A.M. del 19 de diciembre de 1985 el sargento Santiago, en compañía de los agentes Ríos y Rosado, se personó a la dirección antes indicada procediendo a "tocar" en la puerta de la residencia. Abrió la misma una dama --a quien los agentes no conocían, enterándose luego que responde al nombre de Sofía Gascot Hernández--a quien el sargento Santiago, luego de identificarse como miembro de la Policía de Puerto Rico, preguntó por el paradero del prófugo De Jesús Castro.

La señora Gascot Hernández,

alegadamente, contestó que allí no había ningún prófugo y que la Policía podía entrar a la casa a verificar dicho hecho, invitación que aceptó el sargento Santiago y el agente Ríos, permaneciendo el agente Rosado fuera de la casa. Al entrar los dos referidos funcionarios públicos al interior de la residencia notaron la presencia en la sala de la misma de tres personas, los aquí peticionarios David Ortiz Rodríguez y Fernando Narváez Cruz y un menor de edad, quienes, alegadamente, no objetaron la entrada, y presencia, en la casa de los agentes del orden...

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