Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 197

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 197
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988

121 D.P.R. 197 (1988) DENNIS V. CITY FEDERAL SAVINGS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GEORGE DENNIS y METRO INVESTORS CORP., ETC., demandantes y

recurridos

vs.

CITY FEDERAL SAVINGS AND LOAN ASSOCIATION, demandado;

MONIQUE LACOMBE y MONIQUE LACOMBE ADVERTISING, INC., demandados y recurrentes

Núm. RE-86-3

121 D.P.R. 197

5 de mayo de 1988

SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan), que declara nula la venta de cierta propiedad sobre la cual existía un contrato de opción a compra y dispone un término para ejercer el mismo. Modificada y se confirma. Se devuelve el caso a instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con la opinión.

APOSTILLA

1. MANDATO--OBLIGACIONES--EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO-- CAPACIDAD PARA COMPRAR O VENDER--COMPRA PARA SI--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--El propósito del Art. 1348(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3773(2), sobre el mandatario y la prohibición de comprar los bienes de cuya administración o enajenación esté encargado, es evitar el fraude o engaño con el que pueda obrar un administrador y proteger a los mandantes. Este artículo es de interpretación restringida y no debe aplicarse, ni aun por razón de analogía, a personas y cosas que no comprenda.

2. ID--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 1348(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3773(2), enumera varias modificaciones de la capacidad para adquirir por compra, entre las cuales se encuentra la del mandatario en relación con los bienes que, en el momento de realizarse la venta, estén bajo su administración o sujetos a su facultad para enajenarlos. Esta prohibición hace imposible la autocontratación y produce una incapacidad especial o relativa, pero el contrato así ejecutado es ratificable y la acción para pedir su nulidad es prescriptible.

3. ID--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 1348(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3773(2), está inspirado en la moral y el orden público y, por lo tanto, sus disposiciones no son renunciables.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 1348(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3773(2), no veda en términos absolutos que un mandatario compre los bienes que fueron de su mandante al primer adquirente de éste, quienquiera que sea, sino solamente cuando este primer adquirente realizó la adquisición por encargo suyo, es decir, cuando existió entre ambos una previa relación jurídica en virtud de la cual la adquisición se llevó a cabo. En cambio, cuando el primer adquirente ha sido una persona totalmente extraña, la posterior compra es perfectamente válida. Quien invoque este artículo para lograr la anulación de un contrato de compraventa le corresponde probar el hecho de que existía una relación jurídica previa.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 1348(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3773(2), no prohíbe la compra de bienes por una corporación por el hecho de ser accionista de la misma el mandatario del vendedor. Esto es así porque una corporación, como creación artificial de la ley, es distinta de sus miembros o accionistas. La individualidad de éstos desaparece y es absorbida por el capital social y ellos no son ni privada ni conjuntamente dueños de su propiedad.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 1348(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3773(2), no prohíbe una venta directa entre el mandante y el mandatario. Cuando el mandante vende los bienes a su mandatario ello tiene el efecto de hacer cesar el mandato y desaparece así el motivo legal de la incapacidad que consiste en que el mandatario forme con el mandante una sola persona jurídica.

7. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN--PARTES--CONTRATOS EN DAÑO DE TERCERO--EN GENERAL--La figura del contrato en daño de tercero es afín y análoga a la figura de interferencia torticera con una relación contractual.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES Y ALCANCE--Es principio estatutario que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan y sus herederos.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Es regla general reconocida que los contratos regulan únicamente las relaciones entre las partes contratantes y, por tanto, los mismos son irrelevantes en relación a terceros.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--CONTRATOS EN DAÑO DE TERCERO--EN GENERAL--Los llamados contratos en daño de tercero pueden situarse dentro del cuadro de excepciones al principio general de la eficacia relativa del contrato y como uno de los supuestos en que un contrato puede producir efectos en relación con los terceros.

11. PALABRAS Y FRASES-- Contrato en daño de tercero. Con la frase contrato en daño de tercero se alude a la hipótesis de que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona, y ello tanto si son conscientes del mismo como si es uno de ellos el que exclusivamente desea o es consciente de la producción del daño.

12.

CONTRATOS--ENGENERAL--INTERPRETACIÓN--PARTES--CONTRATOS EN DAÑO DE TERCERO--REQUISITOS--Para que exista un contrato en daño de tercero es necesario que se den los requisitos siguientes: (1) que haya un tercero afectado; (2) que se haya causado un daño a esa tercera persona; (3) que medie un nexo causal entre el daño y el contrato, y (4) que medie la intención de causar daño, ya sea de ambos contratantes o de uno solo de ellos.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En el contrato en daño de tercero, para ser tercero afectado se requiere no solamente que se haya permanecido extraño a la relación contractual formada, sino que también es necesario que el tercero se encuentre vinculado a las partes o a una de ellas por una relación jurídica que es dañada mediante aquélla, o bien se encuentra en una situación de dependencia con el contrato dañoso. Lo fundamental es la incompatibilidad entre la posición jurídica de los terceros afectados y la que deriva del contrato celebrado.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Para que exista un contrato en daño de tercero tiene que haber un daño causado por dicho contrato al tercero afectado. Un daño es una lesión o violación de un derecho subjetivo. No hay, por ello, daño de terceros si simplemente son colocados en situación desfavorable intereses que no son especialmente protegidos.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Para que exista un contrato en daño de tercero tiene que haber un nexo causal entre el daño y el contrato; la producción del daño tiene que ser una consecuencia directa e inmediata del contrato.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Para que exista un contrato en daño de tercero debe mediar intención de causar daño, ya sea de parte de ambos contratantes o de sólo uno de ellos. Basta que el perjudicado pruebe o presente hechos que permitan inferir que se actuó intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato o la relación jurídica del tercero.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EFECTOS--Bajo la figura de contrato en daño de tercero, la responsabilidad del que contrata con el que es sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado surge del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141. El acto ilícito causante del daño estará sometido a la disciplina general de la responsabilidad aquiliana.

18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--La nulidad por causa ilícita en un contrato en daño de tercero puede ser solicitada por el tercero perjudicado quien, de esta manera, puede poner fin a la lesión que mediante el contrato se le produce.

19. ID.--ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--CAUSA--EFECTO DE LA FALTA DE CAUSA--Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, esto es, cuando se trata de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral.

20. ID.--ID.--ID.--ID.--CAUSA ILICITA--Hay dos (2) tipos de causa ilícita en los contratos: (1) la causa ilegal, que se opone a las leyes, y (2) la causa inmoral llamada también causa torpe, que se opone a la moral y buenas costumbres. Es ilícita la causa no sólo cuando el contrato per se es prohibido, sino cuando mediante él se trata de ocasionar un daño o un perjuicio.

21. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un contrato celebrado entre sujetos que son conscientes de que a través de él lesionan un derecho ajeno, es un contrato con causa ilícita, por lo que el perjudicado estará legitimado para solicitar su nulidad absoluta.

22. ID.--CANCELACIÓN--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--PERSONAS CON DERECHO AL REMEDIO--EN GENERAL--El Código Civil, al establecer que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados personal o subsidiariamente, no excluye el derecho de ejercitarlas a aquellos terceros a quien perjudica la obligación.

23. ID.--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--CAUSA--CAUSA ILICITA--El tercero lesionado por un contrato con causa ilícita tiene derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan causado si la nulidad no le ofrece un remedio suficiente para proteger el interés lesionado. La responsabilidad de indemnización por los perjuicios ocasionados es solidaria.

24.

COMPRAVENTA--INMUEBLES--REQUISITOS Y VALIDEZ DEL CONTRATO-- PROMESA DE COMPRAR Y VENDER--El contrato de promesa de vender y comprar, regido por el Art. 1340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3747, sostiene que el mismo, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para el vendedor y el comprador lo dispuesto en el Código Civil para las obligaciones y contratos.

25. ID.--ID.--ID.--ID--En el contrato de promesa de vender y comprar, el promitente sigue siendo el propietario para todos los efectos legales; conserva el derecho de administración y disfrute y, si se vende la cosa a un tercero, éste se convierte en propietario y el beneficiario de la promesa sólo podrá reclamar los daños y perjuicios. Esta solución se deriva del hecho de que la promesa bilateral de compra y venta no crea...

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