Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1988 - 121 D.P.R. 075

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 075
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988

121 D.P.R. 075 (1988) LÓPEZ V. MUNICIPIO DE SAN JUAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ LUIS LÓPEZ y FEDERACIÓN DE COMERCIANTES UNIDOS DEL VIEJO SAN JUAN,

demandantes;

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,

interventor, demandante y recurrido

vs.

MUNICIPIO DE SAN JUAN, demandado y recurrente

Núm. RE-88-40

121 D.P.R. 75

21 de abril de 1988

SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan), que resuelve que la Ley Núm. 8 de 10 de octubre de 1987 sobre preservación de las zonas antiguas o históricas del país es aplicable al proyecto de San Juan Peatonal (San Juan Abre Sus Puertas) y suspende los efectos del mencionado proyecto hasta tanto el Municipio de San Juan obtenga los permisos correspondientes de la Junta de Planificación. Modificada y se confirma. Se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

APOSTILLA
  1. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--PROCEDIMIENTOS DE LA ASAMBLEA U OTRO CUERPO DE GOBIERNO--ORDENANZAS Y RESOLUCIONES-- VALIDEZ O NULIDAD--EN GENERAL--En acciones judiciales donde se cuestiona la validez de una ordenanza municipal, es el municipio --como ente total, integrado y verdadera parte--el que tiene capacidad de demandar y ser demandado y, por mandato de ley, será representado por su Alcalde. 21 L.P.R.A. sec. 1255. En estas acciones es improcedente la comparecencia de la Asamblea Municipal y sus miembros.

  2. ID.--ID.--CONTROL LEGISLATIVO DE LOS ACTOS MUNICIPALES, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL--El Art. VI, Sec.

    1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, concede facultad a la Asamblea Legislativa para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función.

  3. ID.--ID.--CREACIÓN, MODIFICACIÓN, EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN--INCORPORACIÓN E INCIDENTES DE SU EXISTENCIA--

    MUNICIPIOS COMO CORPORACIONES PÚBLICAS--La Asamblea Legislativa, al amparo del Art. VI, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, aprobó la Ley Orgánica de los Municipios, 21 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., que los crea como entidades jurídicas y políticas y dispuso lo relativo a su estructura, facultades, deberes y funciones.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y STATUS --Nuestro ordenamiento jurídico recoge principalmente la visión legislativa que sostiene que las municipalidades son criaturas del Estado.

  5. ID.--ID.--CONTROL LEGISLATIVO DE LOS ACTOS MUNICIPALES, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL--La Asamblea Constituyente, al aprobar el Art. VI, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, tenía como intención el mantener esencialmente las mismas facultades que poseía la Asamblea Legislativa bajo la Ley Jones sobre los gobiernos municipales, concediendo control sobre sus poderes y regulando la autonomía operacional. Esta disposición constitucional no reconoce grado alguno de autonomía a los municipios y se ha señalado que esta ausencia de autonomía local puede plantear situaciones donde se vulneren los valores democráticos.

  6. ID.--ID.--USO Y REGLAMENTACIÓN DE SITIOS, PROPIEDADES Y OBRAS PÚBLICAS--CALLES Y OTROS CAMINOS O VIAS PÚBLICAS--USO DE LAS CALLES O CAMINOS--REGLAMENTACIÓN DEL USO--EN GENERAL-- No obstante la prevalencia del enfoque clásico constitucional que subraya la preeminencia de la Asamblea Legislativa sobre los municipios, nuestro ordenamiento, por imperativo circunstancial, ha reconocido la facultad municipal de reglamentar el tránsito y el estacionamiento en sus vías públicas como parte del ejercicio del poder de razón de estado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La facultad que tienen los municipios para regular el tránsito no es absoluta y está sujeta al poder más amplio del Estado y a las áreas en que éste ocupe determinado campo.

  8. ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS DE LA ASAMBLEA U OTRO CUERPO DE GOBIERNO--ORDENANZAS Y RESOLUCIONES--VALIDEZ O NULIDAD-- REQUISITOS CONSTITUCIONALES O ESTATUTARIOS--NECESIDAD DE QUE LAS ORDENANZAS O RESOLUCIONES NO CONTRADIGAN AQUELLOS--Toda ordenanza municipal regulatoria tiene que estar en armonía con el ordenamiento estatal, el cual ha de prevalecer en situaciones conflictivas.

  9. ID.--ID.--PODER GENERAL DE POLICIA Y REGLAMENTOS-- DELEGACIÓN, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DEL PODER--EJERCICIO DE PODERES POR EL ESTADO Y POR EL MUNICIPIO--EN GENERAL--Una ordenanza municipal no puede estar en pugna con las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa.

    Sin embargo, cuando en el ejercicio de su poder de policía ( police power)

    tanto el Estado como un municipio tratan de reglamentar determinada materia, la ordenanza se considerará válida a menos que sea imposible armonizarla con la ley general.

  10. ID.--ID.--USO Y REGLAMENTACIÓN DE SITIOS, PROPIEDADES Y OBRAS PÚBLICAS--CALLES Y OTROS CAMINOS Y VIAS PÚBLICAS-- REGLAMENTACIÓN DEL USO--EN GENERAL--Los municipios pueden reglamentar el tránsito en las calles y vías públicas bajo su jurisdicción, siempre que no exista conflicto con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A.

    sec. 1703, y con otros estatutos en vigor.

  11. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--FIN PÚBLICO--El Art. VI, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, proclama la importancia de nuestro patrimonio cultural e histórico y consigna como política pública del Estado Libre Asociado la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa. Bajo esta visión el Estado ocupó el campo referente a toda determinación de las zonas históricas y encomendó a la Junta de Planificación, en coordinación con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, implantar dicha política pública mediante la delimitación y reglamentación de dichas zonas.

  12. PLANIFICACIÓN--EN GENERAL--JUNTA DE PLANIFICACIÓN-- FACULTADES O PODERES--EN GENERAL--La Junta de Planificación ha declarado al San Juan antiguo zona histórica.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--REGLAMENTOS--El Reglamento de la Junta de Planificación dispone para la renovación y reinstalación de líneas eléctricas o de comunicación a base de que las obras a realizarse se hagan de tal manera que estén en armonía con el carácter de la zona antigua e histórica y no conflijan con la apariencia del ambiente general de la misma.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--La política pública constitucional, según visualizada por la Asamblea Legislativa e implantada por la Junta de Planificación, de mantener el ambiente y características de una zona histórica, cubre no sólo los edificios y sus pertenencias, sino también las plazas, parques y otras áreas.

  15. PALABRAS Y FRASES-- Zona histórica. Una zona histórica es la suma total de todas las partes que componen el medio ambiente. Difícilmente es armonizable la preservación de una zona histórica si su ambiente y características incidentales físicas no compaginan.

  16. PLANIFICACIÓN--EN GENERAL--PERMISOS--EN GENERAL--Las obras que lleven a cabo los municipios en zonas designadas como históricas, tales como el proyecto de San Juan Abre Sus Puertas, requieren permiso previo o dispensa de la Junta de Planificación o A.R.P.E. previo el endoso, en los casos correspondientes, del Instituto de Cultura Puertorriqueña o de la Compañía de Turismo. Este estado de derecho opera desde antes de entrar en vigor la Ley Núm. 8 de 10 de octubre de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 161 et seq.)

    , que tiene como objetivo preservar las zonas antiguas o históricas del país.

  17. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS--NATURALEZA Y ALCANCE DE ESOS PODERES--PODER PARA DECLARAR LA POLITICA PÚBLICA--La Ley Núm. 8 de 10 de octubre de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 161 et seq.) requiere que se someta a la Junta de Planificación, o a la Administración de Reglamentos y Permisos, cualquier acción modificativa del tránsito en zonas históricas o de interés turístico. Esta ley constituye un ejercicio válido de la Asamblea Legislativa apuntalado en el poder que se le ha delegado, conforme la Constitución, para reglamentar, por su valor social y bienestar público, las áreas que forman parte del patrimonio histórico y cultural, incluso el tránsito.

  18. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--USO Y REGLAMENTACIÓN DE SITIOS, PROPIEDADES Y OBRAS PÚBLICAS--

    CALLES Y OTROS CAMINOS O VIAS PÚBLICAS--USO DE LAS CALLES O CAMINOS--La Ley Núm.

    8 de 10 de octubre de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 161 et seq.) ha limitado el poder genérico que tenían los municipios para reglamentar el tránsito de las vías públicas dentro de sus límites y se exigirá la aprobación de la Junta de Planificación para cualquier acción a implantarse, modificativa del tránsito en una zona histórica o turística.

  19. PLANIFICACIÓN--EN GENERAL--JUNTA DE PLANIFICACIÓN-- FACULTADES O PODERES--EN GENERAL--La Ley Núm. 8 de 10 de octubre de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 161 et seq.) no dispone que cualquier acción sobre tránsito implantada legalmente antes de la aprobación del estatuto queda automáticamente sin efecto por la falta de autorización de las agencias estatales correspondientes. En estos casos se requiere únicamente la evaluación de la Junta de Planificación, quien luego de realizar los correspondientes estudios podrá ordenar la paralización, restitución al estado original, modificación o condicionar su continuación al cumplimiento de ciertos requisitos.

  20. DERECHO CONSTITUCIONAL--LEYES RETROACTIVAS Y EX POST FACTO --RETROACTIVIDAD--EN GENERAL--La Ley Núm. 8 de 10 de octubre de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 161 et seq.) aplica a acciones implantadas antes de su aprobación y su efectividad dependerá del proceso de evaluación llevado a cabo por la Junta de Planificación. De este modo, el Legislador salva la ley de toda objeción fundada en su retroactividad.

  21. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--CREACIÓN...

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