Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 1988 - 122 D.P.R. 832

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 832
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1988

122 D.P.R. 832 (1988) RODRIGUEZ MEJIAS V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SANTIAGO RODRIGUEZ MEJIAS ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al., demandados y

recurridos

Núm. RE-88-135

122 D.P.R. 832

2 de diciembre de 1988

RESOLUCIÓN

APOSTILLA

1. PALABRAS Y FRASES-- Patria potestad . La patria potestad ha sido definida como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y de educar a la prole.

2. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--El conjunto de deberes y de facultades que la patria potestad le impone a los padres se proyecta en dos (2) aspectos: en las relaciones personales y en las patrimoniales.

3. ID.--ID.--BIENES DE LOS HIJOS--EN GENERAL--EFECTO DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE DICHOS BIENES--PROPIEDAD, ADMINISTRACIÓN Y USUFRUCTO DE LOS BIENES--GRAVAMEN DEL USUFRUCTO LEGAL--El usufructo legal de los padres, aunque se considera como un derecho que forma parte de los deberes de la patria potestad, no puede ser enajenado ni gravado. Como regla general, tampoco puede ser renunciado excepto a favor de los hijos.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si bien el usufructo es un derecho de los padres, no ha sido establecido para su provecho personal y exclusivo, sino en beneficio familiar con el fin principal de ayudarlos a sufragar las cargas inherentes a la patria potestad tales como criar, alimentar y educar a la prole.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO LUCRATIVO, TRABAJO O INDUSTRIA DEL MENOR--El Art. 155 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 612, dispone que los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía.

Pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 156 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 613, dispone que pertenece en propiedad y usufructo a ambos padres conjuntamente, o a aquél de ellos que tenga bajo su potestad y custodia al menor, lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos. Pero si los padres, o cualquiera de ellos, le cediesen todo o parte de las ganancias, no se le imputarán en su herencia.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 614, dispone que corresponderán en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes o rentas donados o legados para los gastos de su educación e instrucción, pero tendrán su administración el padre o la madre, si en la donación o en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO LUCRATIVO, TRABAJO O INDUSTRIA DEL MENOR--Los padres no siempre son titulares del usufructo de los bienes filiales. El Art. 155 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 612, sólo lo provee en relación con los bienes que adquiera el hijo como parte de su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo. Para ser acreedores es necesario que lo tenga en su potestad y compañía.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--No existe el derecho al usufructo legal cuando el hijo vive independiente de los padres, en cuya situación se reputa emancipado.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 156 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 613, concede usufructo sobre todos los bienes que el hijo adquiere con el caudal de sus padres.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 614, le niega a los progenitores el usufructo resultante de bienes donados a los hijos para la educación y la instrucción.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 155 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 612, condiciona el derecho de usufructo de los padres a que sus hijos, titulares de los bienes, se encuen-

tren bajo su potestad y su compañía.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO LUCRATIVO, TRABAJO O INDUSTRIA DEL MENOR--El Art. 155 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 612, hace referencia a los bienes adquiridos por trabajo o industria, o a título lucrativo, y no así los bienes recibidos por sufrimientos y angustias mentales de un hijo como resultado de la muerte de su madre.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La compensación por lesiones físicas y sufrimientos y angustias mentales goza de un carácter reparatorio de la integridad corporal y moral de la persona que ha padecido el daño. Es de carácter personalísimo.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO LUCRATIVO, TRABAJO O INDUSTRIA DEL MENOR--Los frutos --intereses--por las compensaciones concedidas a menores de edad en concepto de lesiones y sufrimientos y angustias deben acrecer a su propio patrimonio. Difícilmente estos bienes pueden clasificarse en la categoría de los adquiridos por industria o trabajo, o mediante título lucrativo.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Conforme al Art. 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 616, los padres de un menor, en el ejercicio válido de su patria potestad, pueden enajenar sus bienes muebles tales como lo serían los fondos depositados a favor de éstos en pago de sus daños siempre que concurran y se cumplan los requisitos sustantivos y procesales atinentes. (Ferré v. Registrador, 109:148, seguido. )

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--GRAVAMEN DEL USUFRUCTO LEGAL--El Art. 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 616, dispone que el ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dólares, pertenecientes al hijo y que estén bajo la administración de aquéllos sin previa autorización de la Sala del Tribunal Superior en que los...

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