Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 122 D.P.R. 318

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 318
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

122 D.P.R. 318 (1988) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. JUNTA ADMINISTRATIVA DEL MUELLE MUNICIPAL DE PONCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL MUELLE MUNICIPAL DE PONCE, recurrida

Núm. O-85-275

122 D.P.R. 318

30 de junio de 1988

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para que se ponga en vigor un laudo de arbitraje. Se declara con lugar la petición.

APOSTILLA

1. DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE-- PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL--DEFERENCIA JUDICIAL--Los procedimientos de arbitraje y los laudos emitidos en el campo laboral disfrutan de una gran deferencia por parte de los tribunales. Los mismos serán respetados a menos que se demuestre la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta de debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa, o que resulte contrario a la política pública.

2. ID.--ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y EJECUCIÓN DE DECISIONES-- ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL--JURISDICCIÓN--EN GENERAL-- Los tribunales podrán intervenir y revisar un convenio o un acuerdo de sumisión cuando el mismo consigna expresamente que el laudo sea resuelto conforme a derecho.

3. ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE--La Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce constituye un ente jurídico dedicado a negocios lucrativos y, por tanto, está comprendida dentro de la definición de patrono

de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq. Por esta razón, la Junta viene obligada a negociar colectivamente con la unión que representa a sus empleados.

4. ID.--ID.--ID.--DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE--Los municipios y sus instrumentalidades tradicionales, que no operen como negocios privados, no están facultados a negociar colectivamente con sus empleados.

5. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS-- EMPLEADOS--EN GENERAL--La Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961 (3 L.P.R.A. sec. 755) permite a los empleados municipales organizarse en asociaciones bona fide, previa certificación por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, a los fines de promover su progreso social y económico, así como su bienestar general.

6. DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS--LEY DE SALARIO MINIMO--EMPLEADOS ESTATALES Y MUNICIPALES--MUELLE DE PONCE--La Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce no está cobijada por las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Esta ley señala, específicamente en su Sec. 33 (29 L.P.R.A. sec.

246e), que las personas empleadas por los gobiernos municipales no están cubiertas por la misma.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--DECRETOS MANDATORIOS DE SALARIO MINIMO--EN GENERAL--Los decretos mandatorios de salario mínimo son documentos cuasi legislativos que tienen fuerza de ley. Deben interpretarse de conformidad con la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y, al igual que todo reglamento, no pueden infringir las disposiciones de dicha ley.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--JUNTA DE SALARIO MINIMO--PODERES Y FACULTADES--La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico es el organismo responsable de fijar los salarios mínimos, días de vacaciones y licencia por enfermedad de las industrias de Puerto Rico. Dispone las condiciones de trabajo mediante la apropiación de decretos mandatorios y, al así hacerlo, determina a qué industria, actividad o negocio aplican los mismos.

9. ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL-- CONVENIOS COLECTIVOS--INTERÉS PÚBLICO--La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha considerado los convenios colectivos como instrumentos para la promoción de la política pública laboral del Gobierno. Como tales, están revestidos de interés público.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--El Estado Libre Asociado de Puerto Rico favorece, como política pública, la negociación colectiva y sus mecanismos para resolver discrepancias entre empleados y patronos.

11. ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ARBITRIOS--EN GENERAL--La función principal del árbitro en el campo de las relaciones obrero-patronales es interpretar las cláusulas de los convenios colectivos.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--FACULTADES--INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS DE UN CONVENIO COLECTIVO--El árbitro, al interpretar las cláusulas de un convenio colectivo, no está limitado exclusivamente al contenido del convenio y puede hacer uso de otras fuentes.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La libertad de interpretación de un árbitro de las cláusulas de un convenio colectivo dependerá de la claridad de las mismas. Una cláusula será considerada ambigua si admite interpretaciones conflictivas.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--El árbitro, en el campo de las relaciones obrero-patronales, debe ejercer sus funciones con el debido cuidado que exige su investidura.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--FACULTADES--INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS DE UN CONVENIO COLECTIVO--Al interpretar un convenio colectivo, el árbitro debe adscribirle al lenguaje utilizado el significado común del mismo, salvo cuando expresamente se disponga un significado o definición especial; a los términos técnicos se le dará su significado usual. Leerá el convenio como un todo y cada parte se interpretará en referencia a las demás cláusulas. Los usos y prácticas pasadas constituirán guías significativas para la interpretación que le pueda dar el árbitro a alguna cláusula en particular.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El árbitro debe perseguir que la interpretación que haga de las disposiciones de un convenio colectivo arrojen un significado razonable y efectivo del mismo.

17. ID.--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--NO PRESTACIÓN DE SERVICIOS--LICENCIA POR ENFERMEDAD--La licencia por enfermedad con sueldo es algo más que un beneficio marginal común y corriente de un empleado; es una necesidad fundamental para el trabajador puertorriqueño. Cuando esta licencia se hace acumulativa, tanto el patrono como el empleado derivan beneficios de la misma, pues se disuade el ausentismo y se le provee al trabajador la oportunidad de acumularla para cuando la necesite.

18. ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL-- CONVENIOS COLECTIVOS--VALIDEZ--El Tribunal Supremo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que un convenio colectivo es un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes siempre que no contravenga las leyes, la moral y el orden público. El mismo promueve la paz y la estabilidad en el campo obrero-patronal, y su validez y eficiencia debe ser siempre objeto del más entusiasta endoso por parte de los tribunales.

19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Los beneficiarios de un convenio colectivo son los obreros y no las uniones que los agrupa.

20. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El convenio colectivo es un contrato entre las partes, producto de un proceso deliberativo y de negociación.

21. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un patrono no puede alegar que un convenio colectivo no le aplica, o que sus cláusulas deben interpretarse a su favor, por el hecho de que supuestamente la unión redactó las mismas.

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