Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 1988 - 122 D.P.R. 362

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 362
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1988

122 D.P.R. 362 (1988) P.N.P. V. HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA Y OTROS, demandantes y

recurrentes

vs.

DARIO HERNÁNDEZ Y OTROS, demandados y recurridos

Núm. RE-88-328

122 D.P.R. 362

14 de septiembre de 1988

SENTENCIA de Pedro López Oliver , J. (San Juan), que declara sin lugar una solicitud para que se expida auto de injunction. Revocada y se expide el injunction que ordena a los recurridos la prohibición inmediata de ciertos anuncios difundidos en los distintos medios de comunicación pública.

Se devuelve el caso al foro de instancia para que éste posponga su intervención hasta que la Comisión Estatal de Elecciones proceda a resolver si dichos anuncios son permisibles a la luz del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Hipólito F. Ortiz Ballester, Miguel Pagán y Eliezer Aldarondo Ortiz , de Aldarondo & López Bras , abogados de los recurrentes.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General , abogado de los recurridos.

SENTENCIA

Examinados los planteamientos del recurrente Partido Nuevo Progresista a la luz de la comparecencia de los demandados recurridos Departamento de Transportación y Obras Públicas y su Secretario, Ing. Darío Hernández, et al. , y tomando en consideración el hecho de que no se obtuvo la autorización previa de la Comisión Estatal de Elecciones, en reconsideración se expide el auto y se dicta sentencia revocatoria de la del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 20 de julio de 1988, y en su lugar se expide el injunction y se ordena a los demandados recurridos la prohibición inmediata de los anuncios que está difundiendo en los distintos medios de comunicación pública el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Simultáneamente con este mandato, se devuelve el caso al foro de instancia para que éste, conservando su jurisdicción, posponga su intervención hasta que la Comisión Estatal [P363] de Elecciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, proceda a resolver si dichos anuncios son permisibles a la luz del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico vigente, 16 L.P.R.A. sec. 3351

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Todos los Jueces concurren con este dictamen y se reservan el derecho a certificar su posición conforme la Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Asociado Señor Hernández Denton se inhibió. ( Fdo. ) Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Negrón García.

"[L]a levadura que hace crecer nuestro sistema democrático es el libre intercambio y el choque pacífico de ideas. La igual oportunidad económica para diseminarlas es requisito indispensable y consustancial a ese postulado." P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110 D.P.R. 313 , 327 (1980). "La regla de oro de las democracias contemporáneas radica en la convicción generalizada acerca de la posibilidad competitiva para la accesión al poder, sólo y únicamente cuando los más vastos sectores sociales de una comunidad comparten la creencia cierta en torno a la viabilidad de la disputa según las 'reglas del juego', entonces el régimen goza de la perspectiva de un consenso en grado de legitimidad, que asegura la deposición de la conjura para la inserción de las mayorías en la leal adversidad. Que el sentimiento de los triunfos y de las derrotas no asuma la proporción de un dato de inapelabilidad en el [P364] futuro, es fundamental para que la democracia permita la repetición del acto verificatorio del consenso, en el cual los derrotados de ayer puedan convertirse en los triunfadores de hoy, y donde los gananciosos del presente puedan trocarse en los perdidosos del mañana." J.R. Vanossi, Los partidos políticos y los presupuestos de la democracia , 1980-D Rev. Jur. Arg. La Ley 1287 (1980).

Bajo este prisma --conforme anticipáramos el pasado viernes 9 de septiembre--con miras a darle virtualidad inmediata al ideal constitucional y legislativo de igualdad en el debate político , coincidimos con la expedición del auto y revocación de la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Pedro López Oliver, Juez), que denegó el entredicho provisional e injunction preliminar solicitado por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) contra el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (T.O.P.), Ing. Darío Hernández. Como consecuencia, procede la paralización de una serie de anuncios que recientemente ha estado difundiendo dicho departamento (T.O.P.) por la prensa escrita, radial y televisiva denominados "pítale a la basura". Conjuntamente con este dictamen, por imperativo, se ha ordenado a la Comisión Estatal de Elecciones que prontamente determine la procedencia o no de los mismos.

I

Esta controversia tiene su génesis directa ante el foro judicial en virtud de dos (2) demandas de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente incoadas por el P.N.P.

--representado por su Comisionado Electoral, Francisco González, Jr.--con el propósito de cuestionar la legalidad e impedir que se continúen publicando ciertos anuncios con fondos públicos por dicho departamento y el Departamento [P365]

de Estado,1 bajo la alegación básica de que los mismos no

han sido previamente autorizados por la Comisión Estatal, según requerido por el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec.

3351. Bajo juramento, dicho Comisionado Electoral adujo que ante la Comisión Estatal de Elecciones "se ha opuesto y se opone a las prácticas ilegales que motivan el presente recurso". Exhibit IV, pág. 6.

El mismo día de su presentación --20 de julio--la ilustrada sala de instancia declinó ejercer su jurisdicción y denegó el pedido al concluir que el P.N.P. debió ir primeramente a la Comisión Estatal de Elecciones. Ese decreto sumario, aunque paralizó todo trámite ulterior en instancia, no puso fin a la controversia. Inconforme, dos (2) días después --con premura--el P.N.P. acudió a este Foro y notificó al Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Secretario de Justicia de sus alegaciones y reclamo. Ninguno de ellos compareció a oponerse dentro del término reglamentario. El 18 de agosto --notificada el 23--una sala de despacho de verano integrada por el Juez Presidente Señor Pons Núñez y los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Alonso Alonso, proveyó no ha lugar

al recurso. Por la importancia y recurrencia del asunto, acogimos un pedido de reconsideración formulado el 29 de agosto. En justicia, cabe destacar que es en la reconsideración por vez primera que se nos señala la política oficial del Gobierno cimentada en una opinión del Secretario de Justicia que oportunamente analizaremos. Se convocó a una sesión plenaria celebrada el 9 de septiembre y, como resultado, se instruyó a la agencia recurrida que [P366] compareciera.

El 12 de septiembre ésta y el Secretario de Justicia presentaron su escrito.

II

La cuestión es trascendental. La reivindicación de principios constitucionales y electorales exigen nuestra más pronta intervención y completa adjudicación. "[C]on apoyo en nuestras decisiones de Otero Martínez v. Gobernador , 106 D.P.R. 552 , 556 (1977), Febres v. Feijoó , 106 D.P.R. 676 , 681 (1978), Pierson Muller I v. Feijoó , 106 D.P.R. 838 , 851 (1978) y Pedraza Rivera

v. Collazo Collazo , 108 D.P.R. 272 (1979)[,] la intervención del foro judicial no está subordinada a normas de jurisdicción primaria y agotamiento de la esfera administrativa, cuando concurren los siguientes factores: (a) existe un reclamo sustancial de que la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales de una parte; (b) se puede trazar una línea y distinguir entre situaciones de interpretación estatutaria y constitucionales en que la competencia y destreza del foro judicial es evidente, y aquellos en que se manifiesta la especialidad o pericia (expertise) acumulativa [,] y (c) se puede tornar en ilusorio y académico el derecho reclamado." (Énfasis suplido.) P.S.P.

v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 317. Sólo así hacemos realidad y refrendamos el inestimable postulado de alta moralidad en la administración de fondos públicos que inspiró el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra , que dispone:

Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley.

[P367] Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de

interés público, urgencia o emergencia , los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. (Énfasis suplido.)

Para implantar esta prohibición, el 11 de diciembre de 1987 la Comisión Estatal de Elecciones aprobó el Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Gobierno (Reglamento de Gastos). En su declaración de propósitos, en lo pertinente, expone su ámbito, a saber:

. . . evitar la divulgación publicitaria indiscriminada con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes del gobierno que en alguna forma coaccionen o afecten la voluntad de los electores.

Por otro lado, el gobierno[,] por el consentimiento de los gobernados, principio rector de la democracia, tiene la responsabilidad de poner en conocimiento de los ciudadanos, diversos aspectos de...

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