Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 1988 - 122 D.P.R. 862

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 862
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1988

122 D.P.R. 862 (1988) PUEBLO V. RODRIGUEZ TORO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido

vs.

LEONARDO RIVERA RIVERA, acusado y recurrido; EL PUEBLO DE

PUERTO RICO, demandante y recurrido v. CARMEN

RODRIGUEZ TORO, BRENDA PINO RODRIGUEZ Y HÉCTOR

RAFAEL PINO RODRIGUEZ, acusados y

peticionarios

Núm. CE-88-313, CE-88-314

122 D.P.R. 862

8 de diciembre de 1988

PETICIONES DE Certiorari para revisar RESOLUCIONES de Julio Alvarado Ginorio y Luis F. Pieraldi Cappa ,

Js. (Ponce), que declaran sin lugar mociones de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Se expide el auto, se revocan las resoluciones recurridas y se devuelven los casos al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos en forma compatible con lo resuelto.

APOSTILLA
  1. CORTES--JUECES DE PAZ Y MUNICIPALES--FUNCIONES Y DEBERES MINISTERIALES --Los Jueces de Paz que aún quedan en nuestro sistema judicial tienen autoridad para dictar orden de arresto tras la determinación de causa probable. También pueden expedir orden de registro y allanamiento.

  2. ID.--ID.--ID.--Luego de examinadas las Reglas 3, 6, 7 y 22 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

    II, es forzoso concluir que el Juez de Paz, al cumplir con su facultad de determinar causa probable para el arresto, necesariamente tiene la obligación y el poder para tomar otras de las providencias pertinentes provistas en dichas reglas. Ello es así ya que para poder encontrar causa probable para el arresto necesariamente tiene que determinar que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito. Una es parte consustancial de la otra.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR--EN GENERAL--En virtud de la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. Ap. II, Rs. 22 y 23), se limitó el derecho estatutario a una vista preliminar en aquellos casos en que se imputare a una persona un delito grave y el magistrado que hizo la determinación inicial de causa probable no hubiere examinado a ningún testigo con conocimiento personal de los hechos, cuando el imputado no hubiere estado presente en la determinación de causa probable, o si hubiere estado presente y no estuviere acompañado de abogado.

  4. CORTES--JUECES DE PAZ Y MUNICIPALES--FUNCIONES Y DEBERES MINISTERIALES --Cuando la determinación de causa probable es hecha por un Juez de Paz, se debe celebrar una vista preliminar para determinar causa probable para acusar.

    Zinia Acevedo Sánchez , abogada de los peticionarios.

    Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General , y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar , abogados de El Pueblo.

    OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

    En estos casos consolidados debemos resolver si incidió el tribunal de instancia al negarse a desestimar unas acusaciones, por delitos graves, que presentó el Ministerio Público sin haberse celebrado vistas preliminares y que se fundamentaban exclusivamente en las determinaciones de causa probable hechas por un Juez de Paz. Los recursos plantean importantes cuestiones sobre las funciones, las facultades y los efectos de las actuaciones de los dos (2) Jueces de Paz que todavía son parte de nuestro sistema judicial, especialmente desde que entró en vigor el nuevo sistema de determinación de causa probable para acusar establecido por las enmiendas a las Reglas 6, 22 y 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

    II, de la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987.

    Los hechos son sencillos. El 27 de enero de 1988 el Sr. Leonardo Rivera Rivera fue llevado ante el Hon. Ramón Luis Pola, Juez de Paz, para la determinación de causa probable por el delito de robo. El imputado compareció, personalmente, asistido de abogado. Luego de escuchar bajo juramento los testimonios de los testigos, el magistrado determinó causa probable por el delito imputado y citó al acusado para el acto de lectura de acusación. Este presentó una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en la cual alegó que tenía derecho a que se celebrara una vista preliminar debido a que el Juez de Paz no estaba facultado para determinar causa probable. En una extensa resolución, el Honorable Alvarado Ginorio del Tribunal Superior, Sala de Ponce, denegó la moción.

    En el otro caso, el mismo Juez de Paz determinó causa probable contra los tres (3) imputados por infracciones a la [P864] Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.

    2101 et seq ., y el Art. 234 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4430. A dicha vista comparecieron en persona y asistidos de abogado. Igual que en el caso anterior y por los mismos fundamentos, presentaron moción de desestimación, la que fue denegada por el Juez Superior designado, Hon. Luis F.

    Pieraldi Cappa.

    El 13 de junio de 1988 emitimos la resolución siguiente:

    Por plantear una controversia de derecho común, se consolidan los recursos de epígrafe.

    Vistos los planteamientos de los peticionarios, el Procurador General tendrá hasta el 22 de junio de 1988 para mostrar causas por las cuales no debamos expedir los autos solicitados, revocar las resoluciones del tribunal de instancia y resolver que los acusados-peticionarios tienen derecho, bajo la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigente, a que se celebren vistas preliminares antes de que se formulen las acusaciones correspondientes.

    I

    [1] La Regla 3 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone que los Jueces de Paz son magistrados con autoridad para dictar órdenes de arresto contra una persona a quien se le imputa delito. La Sec. 22 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 202, establece que:

    Los [J]ueces de [P]az ejercerán todas las funciones y poderes de la autoridad judicial ejercidos por los [J]ueces de [P]az al tiempo en que esta ley empiece a regir, incluyendo la función y facultad de fijar y aprobar fianzas y de expedir órdenes de arresto y de registro y allanamiento, en casos apropiados, según dispuesto por ley, excepción hecha de que ellos no pueden resolver casos de la competencia del Tribunal de Distrito o del Superior.

    [P865] Al crearse los cargos de Jueces Municipales, se dispuso en el Art. 7 de la Ley Núm. 7 de 8 de agosto de 1974 (4 L.P.R.A. sec.

    217) que:1

    Los actuales Jueces de Paz, cuyos nombramientos hubiesen expirado al momento de la vigencia de esta ley, cesarán en la fecha en que asuma el desempeño de sus funciones un Juez Municipal designado por el Gobernador a esos efectos. Los actuales Jueces de Paz, cuyos nombramientos al momento de [P866] la vigencia de esta ley subsistieren seguirán en sus cargos hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados salvo que fueren antes destituidos o separados de sus cargos conforme a las disposiciones de ley aplicables. Al expirar sus términos respectivos, incluyendo también el caso en que hubiese expirado el término antes de la vigencia de esta ley, cada uno de los Jueces de Paz cesará en la fecha en que asuma el desempeño de sus funciones un Juez Municipal designado por el Gobernador a esos efectos.

    En la Exposición de Motivos de dicha ley se hace constar que:

    El Informe de la Comisión para el Estudio de los Tribunales del Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico señala:

    "En todas las distintas etapas históricas de reforma judicial...

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