Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 122 D.P.R. 193
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 122 D.P.R. 193 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1988 |
ESTHER GARCIA PAGAN, demandante y recurrente
vs.
SHILEY CARIBBEAN, SHILEY LABORATORIES, INC. y PFIZER, INC., demandadas y recurridas
Núm. RE-86-206
122 D.P.R. 193
30 de junio de 1988
SENTENCIA PARCIAL de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo), que desestima la reclamación por angustias mentales en acción por despido discriminatorio. Revocada y se devuelve el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores conformes con lo dispuesto en la opinión.
1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL-- NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCIÓN--CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--FALTA DE FONDOS--DESPIDO DISCRIMINATORIO--Las leyes sobre discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151), de protección a madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 (29 L.P.R.A. secs. 467-474), y de discrimen en el empleo por razón de sexo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 L.P.R.A. secs. 1321-1341), tienen las tres (3) un mismo propósito: erradicar el discrimen de nuestra sociedad. Sus disposiciones deben leerse en forma armoniosa y así evitar interpretaciones que conduzcan a resultados irrazonables o absurdos, fundamento o que den lugar a distinciones que carezcan de fundamento racional.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--EN GENERAL--La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico no distingue entre daños físicos, materiales o morales para efectos de resarcimiento. "Daño" es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra persona.
3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La responsabilidad civil en daños y perjuicios es precisamente el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. Es como una subrogación real en que el dinero ocupará el lugar de los daños y perjuicios sufridos, y una atribución pecuniaria que crea una situación patrimonial que equivale a la destruida por el daño causado.
4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si bien en principio los daños intangibles, como lo son el sufrimiento, las angustias mentales y los daños emocionales, se consideran daños no patrimoniales, ya que su valoración pecuniaria no se fundamenta en una equivalencia matemática, no por eso dejan de ser compensables en dinero. Los daños morales pueden ser de tal magnitud que su importancia exceda la de cualquier daño material sufrido.
5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--En nuestra jurisdicción existe una acción civil de daños y perjuicios por violación a derechos civiles.
6. ID.--ID.--ID.--ID.--Un estatuto protector de derechos civiles, no obstante contener una disposición penal por su violación, no impide el ejercicio de una acción civil de daños y perjuicios, ya que el deber impuesto a las personas a quienes se aplica es para la protección y beneficio de otras personas, y la violación de ese deber es fuente de responsabilidad por cualquier daño causado como consecuencia de ello.
7. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES-- DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL--La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151) establece una acción civil clásica de igual amplitud que la acción civil de daños y perjuicios por violación a los derechos civiles. En Puerto Rico existe una causa de acción en daños y perjuicios fundada en el discrimen en el empleo, particularmente reconocida mediante la referida Ley Núm. 100, supra.
8. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--El fin primordial de la interpretación estatutaria es hacer que prevalezca el propósito legislativo y evitar las interpretaciones que puedan conducir a resultados irrazonables. No debe dársele a una parte de una ley un significado que derrote los fines del estatuto.
9. ID.--ID.--ID.--ID.--Como el propósito de la interpretación de estatutos es lograr que se cumplan los fines intentados por el legislador, las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularse del problema humano cuya solución persiguen ni descarnarse de las realidades de vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas; de otra manera, se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las leyes generan.
10. ID.--ID.--ID.--ID.--En el caso de una legislación cuyo fin primordial es remediar los efectos adversos de una actuación inconstitucional, se favorece la interpretación que resulte en una mejor protección de los derechos humanos.
11. ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--Las leyes de justicia social deben ser liberalmente interpretadas a fin de poder lograr los elevados fines que persigue el legislador.
12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El propósito del legislador en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, que prohíbe el discrimen en el empleo, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, fue establecer una fórmula para reparar los daños causados por el discrimen en el empleo. Aunque la Constitución es la fuente de remedios, el estatuto provee la medida en que los daños han de ser resarcidos. De otra manera, una legislación de protección al obrero se convertiría en una de privilegio para el patrono, quien obtendría una inmunidad parcial en cuanto a daños y perjuicios mentales ante reclamaciones por discrimen en el empleo.
13. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Esquemas derogatorios de las normas generales sobre responsabilidad civil no pueden inferirse livianamente por los tribunales. Es la Asamblea Legislativa la que debe limitar los remedios disponibles.
14. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES-- DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL--Cuando la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151) dispone que la responsabilidad civil será por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado, se refiere a todos los daños sufridos por la víctima, incluso daños y angustias mentales, en aquellos casos en que su existencia quede debidamente establecida por los promoventes del pleito.
15. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--EN GENERAL--La existencia de ciertos elementos de especulación en la zona difícil y angustiosa de la estimación y valoración judicial de los daños en acciones de daños y perjuicios por falta de un sistema mecánico que permita llegar a un resultado exacto, no impide que el tribunal, a base de los hechos particulares, la prueba presentada y los criterios ya establecidos, pueda determinar una cuantía adecuada y razonable para compensarle al reclamante los daños sufridos. Los tribunales tienen, además, los instrumentos necesarios para desalentar pleitos frívolos, incluso sanciones contra los abogados.
16. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES-- DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL--Los postulados de igualdad de nuestra Carta de Derechos, recogidos en las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151) son de tal jerarquía que se exige al Estado una actuación positiva en beneficio del ciudadano y no sólo el deber de no infringirlos. De ahí que, mediante la referida Ley Núm. 100, supra, la Asamblea Legislativa actuó afirmativamente para prohibir y penalizar el discrimen en el empleo (por edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, ideas políticas o religiosas), de forma que la mera violación del derecho a la igualdad es de por sí un daño compensable.
17. ID.--ID.--ID.--ID.--Bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151) se impone responsabilidad civil por la mera violación del interés protegido (acto discriminatorio en el empleo) aun en ausencia de prueba de daños por parte de la persona afectada. Cuando no sea posible afectar el daño pecuniario, esto es, cuando no sea posible calcular y compensar en dinero la pérdida o daño (material yo moral) que el acto ilegal ha causado al reclamante, bien porque éste no presentó prueba de su existencia o porque la presentada no puso al tribunal en condiciones de cuantificar la magnitud del daño, la ley permite al tribunal, a su discreción, conceder entre cien (100) a mil (1,000) dólares de compensación.
Luis A. Lineres Grau,abogado de la recurrente; Rosell Barrios Amy,
de McConell, Valdés, Kelly, Sifre, Griggs & Ruiz-Suria, abogado de las recurridas.
OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON
En Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp.,116 D.P.R. 485 (1985), dejamos sin resolver si bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151) son compensables los daños emocionales que un despido discriminatorio causare al empleado.1 Hoy resolvemos en la afirmativa.
La Sra. Esther García Pagán presentó querella contra su patrono Shiley Caribbean en la que solicitó indemnización por los daños económicos, físicos y angustias mentales sufridas como consecuencia del discrimen por razón de sexo al que fue sometida. Fundó su causa de acción en la Ley Núm. 100, supra, que prohíbe el discrimen en el empleo; la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como ley para la protección de madres obreras, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de sexo, 29 L.P.R.A.
secs. 1321-1341. Alegó la querellante que desde que contrajo matrimonio fue objeto de recriminaciones, persecuciones y humillaciones por parte de la querellada. Alegó, además, que había sido privada de ascensos y...
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