Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 122 D.P.R. 246

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 246
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

122 D.P.R. 246 (1988) PIÑERO CRESPO V. GORDILLO GIL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN NOELIA PIÑERO CRESPO, demandante y peticionaria

vs.

SERGIO GORDILLO GIL Y OTROS, demandados y recurridos

Núm. CE-86-426

122 D.P.R. 246

30 de junio de 1988

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una RESOLUCIÓN de José A. Annoni Matos , J. (San Juan), que desestima cierta solicitud de pensión alimentaria de menores para los abuelos. Confirmada, sin perjuicio de que se inicie el pleito independiente correspondiente.

APOSTILLA

1. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- OBLIGACION DE LOS ABUELOS--La obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos que surge de los Arts. 143 y 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 562 y 563, es de naturaleza subsidiaria. Esto es, surge cuando los padres no pueden proveerle a sus hijos los alimentos, ya sea porque están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para cumplir con su obligación. Esta obligación subsidiaria la tienen tanto los abuelos paternos como los maternos.

2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--De conformidad con el Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564, como norma general cuando recae sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, el pago de la pensión se repartirá entre cada uno de ellos en proporción a sus respectivos caudales. Por vía de excepción, en situaciones de urgente necesidad o por circunstancias especiales, el tribunal puede provisionalmente imponer a uno solo de los obligados el pago total de la deuda, siempre y cuando cuente con suficientes medios para satisfacerla, sin menoscabo de su derecho a reclamar de los demás la proporción de la deuda que les corresponda.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--Aunque la mayoría de los tratadistas consideran que cuando recae en dos (2) o más personas la obligación de alimentar ésta es de naturaleza mancomunada y no solidaria, se trata más bien de una naturaleza sui géneris.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando se dan las circunstancias de excepción que dispone el Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 564, a los efectos de que existe una situación de urgente necesidad o circunstancias especiales, el tribunal puede ordenar que sólo uno (1) de los obligados (cuando recae en dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos) preste los alimentos. En estas situaciones, por excepción, la obligación alimentaria se torna en solidaria. La reclamación puede entonces dirigirse contra cualquiera de los obligados por la totalidad de la deuda. Corresponde al tribunal determinar en cada caso lo que constituye una situación de urgente necesidad o circunstancias especiales.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--Los menores tienen diversos recursos para poder cobrar las pensiones alimentarias cobradas por su padre. Además de los otros mecanismos de aseguramiento de sentencia disponibles en las Reglas de Procedimiento Civil, los menores tienen un crédito contra cualquier herencia que puedan recibir sus padres. Art. 1035 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2931.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que el Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564, requiera que se distribuya el pago de la deuda alimentaria cuando hay dos (2) o más obligados, no significa que la abuela materna es parte indispensable en una reclamación de alimentos contra los abuelos paternos, y mucho menos que debe desestimarse el pleito por no ser ella parte. Este artículo no dispone una norma de carácter procesal, pues no establece cómo habrán de llevarse a cabo los procedimientos ante el tribunal.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--No es necesaria la comparecencia de un abuelo materno cuando la reclamación de los alimentos se hace contra los abuelos paternos.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--Una reclamación alimentaria puede ir dirigida contra uno de varios de los codeudores de la obligación para reclamar aquella porción de la deuda que le corresponde al demandado. No es necesario que las otras partes obligadas sean parte en dicha reclamación.

9. ID.--ID.--ID.--OBLIGACION DE LOS ABUELOS--Cuando se demanda a unos abuelos en reclamación de alimentos y los abuelos demandados estiman que se les está reclamando una suma en exceso de lo que es su obligación, pueden reclamar a los demás obligados mediante demanda contra tercero o, si ya ha recaído sentencia, recurrir en alzada o mediante los remedios postsentencia que proveen las Reglas de Procedimiento Civil.

10. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Bajo el Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564, una vez el tribunal determina que hay varios obligados que pueden contribuir a la obligación de proveer alimentos, el pago deberá repartirse necesariamente entre los obligados. Para ello, el demandado deberá colocar al tribunal en condiciones de poder adjudicar la responsabilidad de los demás presuntos obligados, incluyéndolos en el pleito mediante los mecanismos procesales apropiados. El demandado podrá, además, levantar el asunto como una defensa afirmativa.

11. ID.--ID.--ID.--OBLIGACION DE LOS ABUELOS--Un demandado en acción de reclamación de alimentos puede traer como parte a otras personas con obligación de alimentar, obligadas en su mismo orden o en uno anterior. Así, en reclamación contra un abuelo, éste puede traer al pleito a los otros abuelos o a los padres de los menores.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando se demanda sólo a uno (1) de varios abuelos para reclamar obligación de prestar alimentos a un nieto, y el abuelo demandado pretende traer a otros abuelos al pleito de alimentos, los tribunales deben tener presente siempre la norma de que los procedimientos de alimentos deben tramitarse con la debida rapidez.

13. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--HECHOS PROBADOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO--COSA JUZGADA--La presunción de cosa juzgada no aplica inflexiblemente, cuando de hacerlo se derrotaría un principio de política pública o los fines de la justicia.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Las sentencias sobre alimentos a menores, en virtud del alto interés público involucrado, no constituyen cosa juzgada y siempre están sujetas a revisión cuando hay cambios sustanciales en las necesidades del alimentista y en los recursos económicos del alimentante.

15. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--La protección del interés alimentario del menor impide que la pensión fijada sea reducida en ausencia de cambio sustancial en las circunstancias que existieron al momento de fijarse la pensión.

16. ID.--ID.--ID.--OBLIGACION DE LOS ABUELOS--Al igual que en la revisión de las pensiones fijadas, una sentencia sobre una reclamación de alimentos instada por unos nietos contra sus abuelos no constituye cosa juzgada que implique que se pueda volver a cuestionar la responsabilidad de los abuelos, siempre y cuando sea parte esencial de la controversia la capacidad de los padres para cumplir con la obligación y la necesidad de los menores.

17. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando en acción en que la madre de unos menores reclama alimentos para sus hijos, la alegación oportuna de cambios sustanciales justificativos de que ella y el padre ausente no cuentan con recursos económicos para satisfacer las recientes necesidades de los menores es por sí suficiente para permitirle a la madre relitigar el asunto referente a la responsabilidad alimentaria de los abuelos paternos.

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