Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1988 - 122 D.P.R. 703

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 703
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1988

122 D.P.R. 703 (1988) PUEBLO INTERNATIONAL V. RIVERA CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUEBLO INTERNATIONAL, INC. y OTROS, demandantes y apelados

vs.

HÉCTOR RIVERA CRUZ y OTROS, demandados y apelantes

Núm. CE-86-430

122 D.P.R. 703

23 de noviembre de 1988

SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan), que declara inconstitucional los Arts. 553, 556 del Código Penal conocidos o denominados en conjunto como Ley de Cierre, 33 L.P.R.A. secs. 2201, 2203. Revocada.

Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal. Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Lorenzo Vilanova Alfonso, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelantes; Carlos M. Rivera Vicente, Iván Garau Díaz y Galvín Aldarondo Girald, de Cancio, Nadal & Rivera, abogados de la interventora y apelante, Asociación de Mayoristas Importadores y Distribuidores de Alimentos de Puerto Rico; Carlos M. Ortiz Velázquez, abogado del interventor y apelante, Comité Pro Ley de Cierre; Ramón Claudio Ortiz, abogado del interventor, Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico; Rubén T. Nigaglioni, de Ledesma, Palou & Miranda,

y Samuel T. Céspedes, Manuel A. Guzmán y Ramón Coto Ojeda, de McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz-Suria, abogados del apelado Pueblo International, Inc.; Carmen Rita Vélez Borrás, abogada de la apelada ISAACAR, Inc.; Marisa Brugueras, abogada de la Liga de Mujeres Votantes, Inc., amicus curiae.

SENTENCIA

Visto el Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, preceptivo de que ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal, por estar igualmente dividido, se revoca la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró inconstitucional los Arts.

553--556 del Código Penal de Puerto Rico, conocidos o denominados en conjunto como Ley de Cierre, 33 L.P.R.A. secs. 2201--2203.

[P704] Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados Señores Negrón García, Rebollo López y Hernández Denton emitieron opiniones concurrentes. El Juez Presidente Señor Pons Núñez emitió opinión disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Ortiz y Alonso Alonso. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón quiere hacer constar que, luego de intervenir en este caso, advino a su conocimiento que un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad tiene interés directo en el asunto del cual trata el presente caso. Debido a estas circunstancias, ha decidido que es su deber y obligación inhibirse de intervenir en el mismo. (Fdo.) Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.

Versa esta apelación sobre la constitucionalidad de la controversial Ley de Cierre, materia por demás sensiblemente volátil que, con diversos grados de intensidad y variables perspectivas de solución, ha generado múltiples conflictos que inciden en una gama de valores individuales y comunitarios.

Se impone una breve explicación de la sentencia de este Foro que, por empate en la votación --debido a la inhibición de uno de sus miembros-- revoca el decreto de inconstitucionalidad del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Abner Limardo, Juez). De ordinario, en cualquier otro tipo de caso, ese empate confirmaría la decisión de instancia. No es así frente a pronunciamientos de inconstitucionalidad. En esencia, ello responde a la limitación dispuesta en el Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, de que para prevalecer tales reclamos se exige mayoría absoluta. La norma no es [P705] nueva y nunca la hemos pasado por alto. Pueblo v. Torres Lozada, 106 D.P.R. 588 (1977). Como dijimos en P.I.P. v. E.L.A ., 109 D.P.R. 685 , 697 (1980) --opinión concurrente--la misma "es de excepción y de rigurosa aplicación a este foro".

Sobre este extremo, no podemos pasar por alto las expresiones finales del disenso del Juez Presidente Señor Pons Núñez, pág. 817. Las mismas comunican la errónea impresión pública de que los responsables --de lo que él denomina "incertidumbre" y "perplejidad" en el estado de derecho--somos los Jueces que hemos sostenido la constitucionalidad del estatuto. Y todo por haber suscrito tres (3) opiniones concurrentes que, si bien son separadas, coinciden en cuanto a lo esencial: tipo de escrutinio de revisión judicial aplicable y el grado de deferencia a que es acreedora la Asamblea Legislativa en materia de legislación económico-social. Frente a las mismas, eleva a categoría de virtud el endoso, sin opinión escrita, de dos (2)

Jueces Asociados a su disenso, mientras penaliza a aquellos que de modo distinto plasman los fundamentos que animan su conciencia judicial. En un ejercicio matemático expansivo --de "dividido y no igualmente dividido"--devalúa la regla constitucional de mayoría absoluta. Confesamos, nos ha sido difícil comprender la juridicidad de ese argumento, que inexplicablemente ignora el principio elemental de que las leyes se presumen constitucionales.

Como dijimos en P.I.P. v. E.L.A., supra, págs. 697, 698, "[a]nte estos claros antecedentes resulta forzada y errónea la interpretación abogando que un empate en este foro confirma un decreto de inconstitucionalidad de un tribunal de instancia. Equivaldría a sostener la inconstitucionalidad de una ley sin concurrir el voto de 'una mayoría del número total de los jueces de que est[á] compuesto' este Tribunal. Sin necesidad de esforzarnos en buscar apoyo en otras jurisdicciones, el legajo de la Convención Constituyente refleja indubitadamente que dicho curso de acción sería conflictivo [P706] con la letra y espíritu de la Sec. 4, Art. V, antes citada. Por sabia que sea la regla general sobre empate, por ilógica que en algunas de sus fases pudiera estimarse la aplicación de la norma de mayoría absoluta, en este terreno el jurisprudente ha de comprender que ninguna costumbre, tradición, o ficción puede ir en contra o ignorar el mandato expreso de la Constitución".

Aclarada la razón de ser de este peculiar curso decisorio, expongamos los fundamentos que animan nuestra conciencia jurídica. Estamos convencidos de que una adjudicación en contrario hubiese socavado peligrosamente los cimientos en que se apuntala el poder fundamental del Estado para legítimamente velar el interés público a través de legislación económico-social. Un decreto de inconstitucionalidad fundado en el reclamo de Pueblo International, Inc. y otros establecimientos comerciales a unas monedas extras, no era ni puede ser suficiente para inclinar la balanza de la justicia. Implicaría la polarización indebida por el Poder Judicial de los valores comunitarios que la Asamblea Legislativa equilibró. Hubiese prevalecido el afán de lucro comercial y el consumerismo desmedido sobre los más trascendentales valores de nuestra sociedad: la unidad familiar, la protección, libertad e intimidad de los obreros y la preservación de un día de descanso común colectivo.

Después de todo, la opinión pública, como realidad inserta en el tejido social, es materia que usualmente corresponde canalizar y atender a la Asamblea Legislativa. Cuando las personas inconformes --naturales o jurídicas--tocan a las puertas del Poder Judicial a cuestionar una ley, la función de interpretarla conlleva separar sus raíces y ramas, la ficción de los hechos y la ignorancia de la sabiduría. "Pero el orden, el método por el cual la norma se interpreta con relación a todo el orden jurídico vigente, supone el conocimiento de este orden, de muchos factores de la vida histórica de la comunidad a la cual ese orden jurídico pertenece. Determinadas [P707] valoraciones, luchas de grupos sociales, la filosofía que informa un movimiento histórico, nociones discutidas desde el punto de vista económico, todo ha de ser considerado por el juez, que si lo ignora ha de confesar que la norma le resulta incomprensible." (Énfasis suplido.) A.V. Fernández, Función Creadora del Juez, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, pág. 72.

I

La sentencia aludida dictaminó la inconstitucionalidad de los Arts. 553--556 del Código Penal de Puerto Rico, conocidos o denominados en conjunto como Ley de Cierre, 33 L.P.R.A. secs. 2201--2203.

Los apelantes(1 ) imputan a dicho foro los errores siguientes: (1) adoptar un escrutinio que no guarda la debida deferencia al juicio y a la sabiduría de la Asamblea Legislativa al examinar su validez a la luz de los planteamientos de igual protección de las leyes y el debido proceso sustantivo; (2) no utilizar el escrutinio mínimo --que es el criterio jurídico correcto en el ámbito de la reglamentación económica--y por el contrario adoptar uno que suscita problemas en cuanto a la legitimidad del ejercicio del poder de revisión judicial; (3) limitar exclusivamente la intención legislativa de la Ley de Cierre al solo propósito de proteger el descanso de los trabajadores y no considerar otros, tales como la protección del mediano y pequeño comerciante, la designación del domingo como determinado día comunitario de descanso, desalentar circunstancias monopolísticas, y velar por la integridad física del trabajador, la unidad familiar [P708] y la calidad de vida; (4) errar en la apreciación de la prueba y en la formulación de las determinaciones de hecho; (5) negarse a certificar como clase al Comité

Pro Ley de Cierre en violación de la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y al principio constitucional del debido procedimiento de ley, y (6) certificar como clase a la demandante apelada Pueblo International, Inc., corporación que se dedica a la venta al por menor de comestibles y otros artículos.

Expongamos sus antecedentes, trasfondo fáctico procesal y marco conceptual.

II

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