Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1989 - 123 D.P.R. 261

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 261
Fecha de Resolución25 de Enero de 1989

123 D.P.R. 261 (1989) DIAZ MALDONADO V. SOCORRO LACOT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE DIAZ MALDONADO, ETC., demandantes y recurrentes

vs.

DRA. MARIA SOCORRO LACOT, ETC., demandados y recurridos;

GLORIA GARCIA SANTIAGO, ETC., demandantes y

recurrentes v. FEDERAL EXPRESS CORPORATION y

FEDERAL EXPRESS DE PUERTO RICO, INC., demandados y recurridos

Núm. RE-86-59

123 D.P.R. 261

25 de enero de 1989

SENTENCIAS de Nellie Ortiz Torres, J. (San Juan), que desestiman ciertas acciones de acuerdo con la doctrina de cosa juzgada. Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de instancia en el caso de Díaz Maldonado, etc. v. Lacot, etc., y se revoca la sentencia dictada en el caso de Santiago, etc. v. Federal Express Corp., etc. Este último se devolverá al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con la opinión emitida.

APOSTILLA

1. CORTES--CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS--CORTES DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA PUERTO RICO-- PENDENT JURISDICTIÓN --EN GENERAL

La jurisdicción accesoria ( pendent jurisdiction) permite que un tribunal federal pueda adjudicar una reclamación, fundamentada solamente en una ley estatal, que de otra forma estaría fuera de su jurisdicción, si la cuestión estatal surge de la misma situación de hechos que la reclamación federal que se encuentra propiamente ante la consideración de dicho tribunal. El caso normativo en esta área es United Mine Workers v. Gibbs, 383 U.S. 715 (1966). El mismo señala que un tribunal federal tiene jurisdicción accesoria sobre una reclamación estatal cuando: (1) hay una cuestión federal propiamente ante el tribunal; (2) la reclamación estatal y la reclamación federal se derivan de un núcleo común de hechos operacionales, y (3) la relación entre los hechos es tal que es de esperarse que el demandante, de ordinario, litigue ambas reclamaciones en un solo procedimiento judicial.

2. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE COSA JUZGADA--EN GENERAL

La aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada y su complemento, la doctrina constitucional de "entera fe y crédito", son áreas del derecho donde no existen normas unitarias.

Para determinar la norma de cosa juzgada a aplicar y cuán abarcadora debe ser su aplicación, cada caso debe ser objeto de cuidadoso análisis tomando en consideración y ponderando, entre otros, los factores siguientes: (1) el tipo de acción de que se trata; (2) si la sentencia previa es de un tribunal de jurisdicción limitada; (3) el fundamento jurisdiccional que tiene dicho tribunal para entender en el asunto; (4) el derecho sustantivo resuelto ( i.e.

si es federal o estatal), y (5) el fundamento utilizado para resolver el caso (

i.e. si fue procesal, sustantivo o una combinación de ambos).

3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--NORMAS GENERALES--DEFENSAS--AFIRMATIVAS--COSA JUZGADA

El Tribunal Supremo ha resuelto que la doctrina estatal de cosa juzgada es aplicable a situaciones en que se trate de sentencias previas dictadas por los tribunales federales que han asumido jurisdicción fundamentados en diversidad de ciudadanía.

4. CORTES--CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS--CORTE DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA PUERTO RICO--DOCTRINA DE COSA JUZGADA-- EN GENERAL

El Tribunal Supremo ha reconocido que las normas federales de cosa juzgada aplican, como regla general, cuando se trata de un dictamen federal acerca de una cuestión federal. Sin embargo, aun en estos casos, la doctrina federal de cosa juzgada no tiene que aplicarse, con todos sus efectos, a todos los posibles detalles del caso.

5. ID.--ID.--ID.-- PENDENT JURISDICTION

--EN GENERAL--

El Tribunal Supremo ha señalado que para que un tribunal federal pueda asumir jurisdicción accesoria ( pendent jurisdiction) sobre una causa de acción estatal es necesario que la causa de acción federal que fundamenta la acción presentada sea suficientemente sustancial como para conferirle jurisdicción sobre la materia. Esta sustancialidad se determinará por medio de las alegaciones ( pleadings), independientemente de la disposición ulterior del caso. Si la reclamación federal es sustancial, el tribunal puede considerar todas las reclamaciones, estatales o federales, que surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales, siempre que hubiera sido de esperarse que el demandante las litigara todas en un solo procedimiento judicial. En estas circunstancias, aun cuando el demandante no solicita del tribunal federal que asuma jurisdicción accesoria ( pendent jurisdiction) sobre la reclamación estatal, la sentencia federal podría tener el efecto de cosa juzgada sobre la misma.

6. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE COSA JUZGADA--EN GENERAL

Se considera cosa juzgada, tanto bajo las normas federales como bajo las de Puerto Rico, no sólo las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino también aquellas que pudieron haberse litigado y adjudicado con propiedad aun cuando no fueron planteadas.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha señalado que una sentencia federal no constituirá cosa juzgada, con relación a un reclamo estatal, si a pesar de haberse hecho dicho reclamo el tribunal federal decide no entender en el mismo o está impedido de hacerlo.

8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN --COSA JUZGADA

La desestimación de una acción, tanto bajo la doctrina de cosa juzgada de Puerto Rico como la federal, exige, para que ésta sea aplicable, que tal desestimación haya sido en los méritos. Cabe señalar que un cambio en la teoría del caso, o el hecho de que se pretende reclamar un derecho bajo una ley distinta, no afecta la aplicación de la doctrina, como tampoco la afecta el que los fundamentos de la sentencia previa sean erróneos.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

Una desestimación por falta de jurisdicción, tanto en los tribunales de Puerto Rico como en los foros federales, no es una adjudicación en los méritos, pero la decisión de un caso en rebeldía sí lo es.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--COSA JUZGADA

Cuando una desestimación surge como resultado de una sanción, la norma es que en la jurisdicción en que se dicte la sentencia la misma tendrá efecto de cosa juzgada, a menos que el tribunal específicamente disponga que la desestimación es sin perjuicio. Por otra parte, interjurisdiccionalmente algunos tribunales se han negado a concederle efectos de cosa juzgada cuando existen circunstancias onerosas y para evitar una injusticia.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En lo que respecta a la desestimación de una acción por prescripción, diferentes jurisdicciones han aplicado distintas normas, dándole o no efecto de cosa juzgada a la sentencia, dependiendo de si se considera que el caso ha sido resuelto o no en los méritos.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En la jurisdicción de Puerto Rico al igual que en la federal, como regla general, una desestimación por prescripción es una desestimación en los méritos y aplica la norma de cosa juzgada, especialmente si el estatuto aplicable es el mismo en ambos foros. Serán cosa juzgada no sólo las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino también aquellas que pudieron haberse litigado y adjudicado.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los problemas interjurisdiccionales surgen cuando se desestima una acción por prescripción en una jurisdicción y luego se pretende darle valor de cosa juzgada en otra, donde por privar otro término prescriptivo la acción no está prescrita. Este problema se agrava cuando surge la situación de que al presentarse por primera vez la causa de acción, ésta no estaba prescrita y, sin embargo, el tribunal la desestima, sin siquiera considerarla, como corolario de haber desestimado otra causa de acción que sí estaba prescrita.

14. CORTES--CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS--CORTE DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA PUERTO RICO--DOCTRINA DE COSA JUZGADA-- EN GENERAL

Al determinar qué efecto se le debe dar a una sentencia de un tribunal federal que desestima una acción por prescripción, hay que tomar en consideración y ponderar el principio normativo, tanto federal como estatal, que exige que las reclamaciones no se fraccionen, considerando como cosa juzgada no sólo lo que se litigó y adjudicó, sino también lo que se pudo haber litigado y adjudicado. El efecto de este principio debe ser evaluado a la luz de la importante norma general que establece que los tribunales federales son tribunales de jurisdicción limitada y que éstos no vienen obligados a desestimar una acción estatal cuando desestiman la acción federal que fundamentó la jurisdicción accesoria ( pendent jurisdiction)

aunque, como regla general, así lo hacen. La combinación de estos dos (2) principios ha hecho que algunos tribunales federales hayan expresado que el hecho de que la acción estatal esté prescrita en el foro estatal es un factor de suma importancia que el tribunal federal debe considerar al decidir si desestima o no la acción local presentada en tiempo ante dicho foro.

15. ID.--ID.--ID.-- PENDENT JURISDICTION

--EN GENERAL

Hay que tomar en consideración los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo federal respecto a la falta de jurisdicción de los tribunales federales, cuando se trata de una acción presentada ante el foro federal, al amparo de su jurisdicción accesoria ( pendent jurisdiction), contra funcionarios estatales, en la cual se reclama por haber éstos violado una ley estatal en el desempeño de sus funciones.

16. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE COSA JUZGADA--EN GENERAL

El Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston, en Hernández Jimenez v. Calero Toledo, 576 F.2d 402 (1er Cir. 1978), determinó que una sentencia previa de un tribunal de Puerto Rico, que desestime una acción por haber vencido el término para revisar una determinación administrativa ante el Tribunal Superior, no era una sentencia en los méritos y, por lo tanto, no había que darle efecto de cosa juzgada. Pero en el caso de Rose v. Town of Harwich, 778 F.2d 77 (1er Cir. 1985), el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
96 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)
    • Puerto Rico
    • 5 Junio 1997
    ...el fundamento utilizado para resolver el caso, a saber, si fue procesal, sustantivo o una combinación de ambos. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 272 Al aplicar los factores mencionados al caso de autos encontramos que: (1) el asunto que resolvió la Corte Federal mediante Sentencia f......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 2010 - 178 DPR 375
    • Puerto Rico
    • 19 Febrero 2010
    ...que la consolidación de pleitos puede ser ordenada a solicitud de una parte o motu proprio por el tribunal. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 266, n. 2 (1989); R. Hernández Colón, cit., sec. 3601, pág. 303. Además, la consolidación puede proceder a nivel apelativo. Véase, Otero Prann......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201200730
    • Puerto Rico
    • 23 Diciembre 2013
    ...levantadas en el segundo caso debieron o pudieron plantearse en el pleito en el que ya recayó sentencia. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 274 (1989). En esa situación, la defensa opera en la modalidad de fraccionamiento de la causa de acción. Se exige al litigante que exponga íntegr......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9900749
    • Puerto Rico
    • 31 Marzo 2000
    ...752 F. Supp. 1152 (1990); Ramos v. Medina, 121 D.P.R. 312 (1988); Pagán Hernández v. U.P.R., supra. [33] [33] Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261 (1989); Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction Sec. 4468 [34] [34] 100 D.P.R. 940 (1972). [35] [35] Muñoz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
96 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)
    • Puerto Rico
    • 5 Junio 1997
    ...el fundamento utilizado para resolver el caso, a saber, si fue procesal, sustantivo o una combinación de ambos. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 272 Al aplicar los factores mencionados al caso de autos encontramos que: (1) el asunto que resolvió la Corte Federal mediante Sentencia f......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 2010 - 178 DPR 375
    • Puerto Rico
    • 19 Febrero 2010
    ...que la consolidación de pleitos puede ser ordenada a solicitud de una parte o motu proprio por el tribunal. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 266, n. 2 (1989); R. Hernández Colón, cit., sec. 3601, pág. 303. Además, la consolidación puede proceder a nivel apelativo. Véase, Otero Prann......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201200730
    • Puerto Rico
    • 23 Diciembre 2013
    ...levantadas en el segundo caso debieron o pudieron plantearse en el pleito en el que ya recayó sentencia. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 274 (1989). En esa situación, la defensa opera en la modalidad de fraccionamiento de la causa de acción. Se exige al litigante que exponga íntegr......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9900749
    • Puerto Rico
    • 31 Marzo 2000
    ...752 F. Supp. 1152 (1990); Ramos v. Medina, 121 D.P.R. 312 (1988); Pagán Hernández v. U.P.R., supra. [33] [33] Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261 (1989); Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction Sec. 4468 [34] [34] 100 D.P.R. 940 (1972). [35] [35] Muñoz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR