Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1989 - 123 D.P.R. 765
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 123 D.P.R. 765 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 1989 |
JOSÉ M. DIAZ HERNÁNDEZ, PETRA VÁZQUEZ SANTIAGO y la
SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por ambos, demandantes y recurrentes
vs.
COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, VICTORIANO RAMOS y
MICAELA HURTADO, demandados y recurridos
Núm. RE-86-431
123 D.P.R. 765
8 de junio de 1989
SENTENCIA de Melvin A. Padilla Feliciano , J. (San Juan), que desestima cierta demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Revocada y se devuelve el caso al foro de origen para que, luego de desfilada toda la prueba, resuelva la acción en sus méritos en armonía con los principios expuestos en la opinión.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO--EN GENERAL
La doctrina del "ámbito mínimo federal" limita el espacio que tienen los tribunales estatales al resolver controversias de índole religiosa.
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PALABRAS Y FRASES
Doctrina del "ámbito mínimo federal ". La doctrina del "ámbito mínimo federal " sostiene la potestad de los estados, o Puerto Rico en su caso, de ofrecer mayor protección constitucional a los derechos individuales que la reconocida por la Constitución federal y su obligación de no dar protección menor que esa.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO--EN GENERAL
En materia de religión coexisten dos (2) cláusulas constitucionales que están continuamente en tensión o conflicto: la cláusula de establecimiento y la cláusula de libre ejercicio. En lo tocante a la cláusula de establecimiento se ha señalado que ningún estado, o Puerto Rico, pueden dar más ayuda a la religión que la aprobada por el Tribunal Supremo federal, y si dan menos, para así lograr una mayor separación entre la Iglesia y el Estado, se corren el riesgo, en ciertos casos, de violar la cláusula federal de libre ejercicio. En cuanto a esta última, los estados o Puerto Rico no pueden dar menos protección que el mínimo federal, y si dan más se corren el riesgo, en algunos casos, de violar la cláusula federal de establecimiento.
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El Art. II, Sec. 3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, dispone los principios fundamentales siguientes: ( a ) no se aprobará ley alguna que esté relacionada con el establecimiento de cualquier religión; ( b ) no se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso, y ( c ) habrá completa separación entre la Iglesia y el Estado.
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La primera oración del Art. II, Sec.
3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, coincide con las dos (2) cláusulas religiosas de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1: la que prohíbe el establecimiento de cualquier religión ( establishment ) y la que garantiza la libertad de culto. La segunda oración incorpora la teoría de Madison de que la relación ideal entre el Estado y la Iglesia requiere el reconocimiento de dos (2) esferas de acción separadas. (Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109:172, seguido .)
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ID.--ID.--ID.--ID.
Al interpretar las cláusulas religiosas de la Constitución debe tenerse presente que las mismas fueron redactadas como objetivos generales para ser interpretadas a través de la historia del país en forma compatible con los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal sobre la Primera Enmienda.
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Aunque el Tribunal Supremo puede impartirle más protección a los derechos individuales consagrados en la Constitución del Estado Libre Asociado que la que ha reconocido el Tribunal Supremo federal para disposiciones análogas de la Constitución norteamericana, con relación a las cláusulas religiosas el Tribunal debe ser particularmente cuidadoso en el reconocimiento de estas garantías adicionales para evitar malograr el delicado equilibrio entre los dos (2) mandatos absolutos conflictivos: el de no establecer religión alguna y el de no inhibir el libre ejercicio del culto religioso.
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DERECHO LABORAL--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE
La jurisprudencia federal no ha establecido con claridad qué derechos de negociación colectiva pueden concederse a los empleados de escuelas religiosas mediante leyes laborales federales o estatales sin contravenir la Constitución de Estados Unidos.
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CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--INTERVENCIÓN EN DISPUTAS ENTRE PARTICULARES--DISPUTAS CONTRACTUALES
La participación del Estado a través de los tribunales, cuando se trata de una disputa contractual, es muchísimo menos penetrante e incisiva en la operación de una escuela católica que la intervención de la Junta de Relaciones del Trabajo en la implantación del principio de negociación colectiva compulsoria. Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69.
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ID.--ID.--EN GENERAL--FUNCIÓN PRINCIPAL DE UN TRIBUNAL
En los pleitos, el Poder Judicial no actúa como adversario de parte alguna, sino como árbitro para evitar que una parte tome la justicia en sus manos. Los tribunales están facultados a intervenir en ciertos casos para lograr la vindicación de intereses contractuales privados. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO--EN GENERAL
La cláusula de libertad de culto garantiza la práctica de las creencias religiosas individuales o colectivas. Aunque la libertad de credo es absoluta, la autonomía para actuar conforme a dichas creencias tiene sus limitaciones.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando el Estado, en la promoción de algún fin legítimo gubernamental, afecta adversamente la práctica del culto religioso, la cláusula constitucional de libertad de culto requiere que en algunas circunstancias se hagan concesiones para permitir el libre ejercicio de las creencias religiosas.
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No todas las actuaciones gubernamentales que afectan la libertad de culto requieren un acomodamiento. Si son incidentales a una reglamentación uniforme de actividades seculares, y el interés del Estado es de tal magnitud que, sustancialmente, sobrepase el reclamo de inmunidad religiosa, prevalecerá el interés gubernamental. Estos asuntos requieren un análisis de balance de intereses de las circunstancias particulares de cada caso.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Bajo la cláusula de libertad de culto, la parte que cuestiona una actuación gubernamental tiene, inicialmente, la obligación de demostrar que el Estado le ha impuesto un gravamen sustancial al ejercicio de la religión. Por consiguiente, las cargas mínimas impuestas por el Estado no son suficientes para activar la cláusula.
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CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--INTERVENCIÓN EN DISPUTAS ENTRE PARTICULARES--DISPUTAS CONTRACTUALES
Los tribunales están facultados a velar por el cumplimiento de los contratos. Esa normativa le aplica a todo contratante en Puerto Rico. Cualquier efecto perjudicial a la práctica de la religión es tan sólo de modo incidental a la reglamentación uniforme de actividades seculares.
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ID.--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL--TRIBUNALES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL
Los tribunales de primera instancia en Puerto Rico poseen jurisdicción original general. Sec. 10 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 62. En ausencia de una materia en la cual los tribunales federales tengan jurisdicción exclusiva, o de una limitación jurisdiccional estatutaria o constitucional, los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para resolver todo tipo de casos y de controversias.
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ID.--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--INTERVENCIÓN EN DISPUTAS ENTRE PARTICULARES--EN GENERAL
Según el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, los tribunales constituyen el foro por excelencia para dirimir los conflictos entre particulares que no pueden ponerse de acuerdo sobre sus derechos personales o de propiedad.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO--SEPARACIÓN ENTRE IGLESIA Y ESTADO
En Estados Unidos se utilizó la cláusula que prohíbe el establecimiento de cualquier religión para introducir en la doctrina constitucional la separación entre la Iglesia y el Estado. Esta cláusula pretende evitar el patrocinio, el apoyo económico y la participación del Estado en actividades religiosas.
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ID.--ID.--ID.--PROHIBICIÓN DE ESTABLECER UNA RELIGION OFICIAL
Las actuaciones gubernamentales que sean impugnadas bajo la cláusula constitucional que prohíbe el establecimiento de cualquier religión sólo se sostendrán si resisten un escrutinio tripartita que ha sido desarrollado jurisprudencialmente. Bajo este escrutino, y para que el Estado pueda prevalecer, se requiere lo siguiente: ( a ) que la ley o conducta atacada tenga un propósito secular; ( b ) que su efecto primario o principal no sea promover o inhibir la religión, y ( c ) que no conlleve la posibilidad de provocar una intromisión o interferencia ( entanglement ) excesiva del Gobierno en los asuntos religiosos. Lemon v. Kurtzman, 403 U.S.
602 (1971).
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ID.--ID.--ID.--SEPARACIÓN ENTRE IGLESIA Y ESTADO
Aunque el Tribunal Supremo reconoce el carácter y el propósito religioso de las escuelas católicas y la función crítica del maestro en su operación, no puede convenir con el reclamo de una inmunidad religiosa total. Ese reclamo sólo se sostendría si se adopta una interpretación absolutista de la cláusula de separación de la Iglesia y el Estado.
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ID.--ID.--ID.--ID.
En el curso de la vida cotidiana, los campos de acción de la Iglesia y del Estado suelen entremezclarse, con la inevitable consecuencia de que las actuaciones de cada poder pueden repercutir en la zona del otro. Esa interrelación no convierte automáticamente esas actuaciones en inconstitucionales. Mientras los actos gubernamentales puedan justificarse en términos seculares y no constituyan una excesiva...
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