Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1989 - 123 D.P.R. 231

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 231
Fecha de Resolución24 de Enero de 1989

123 D.P.R. 231 (1989) PUERTO RICO PRODUCTION CREDIT V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUERTO RICO PRODUCTION CREDIT ASSOCIATION, recurrida

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE PONCE II, recurrente

Núm. CE-88-175

123 D.P.R. 231

24 de enero de 1989

RECURSO GUBERNATIVO presentado de oficio por José Uriel Zayas Bonilla , R. (Ponce), Sección II, para revisar una NOTA que deniega la inscripción de un mandamiento judicial de embargo. Revocada.

APOSTILLA

1. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--La función calificadora del Registrador de la Propiedad es función trascendente sin la cual no podría cumplirse el principio de legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La calificación es la facultad por excelencia del Registrador de la Propiedad que, al ejercitarla, realiza el propósito de que el registro encierre sólo actos válidos y derechos perfectos. (L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105:267, seguido.)

3. ID.--ID.--ID.--ID.--DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL--EN GENERAL--Al calificar documentos judiciales, la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. , le asigna al Registrador de la Propiedad una facultad más limitada.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--A los Registradores de la Propiedad les está vedado considerar los fundamentos intrínsecos de la sentencia o sustituir sus criterios por los del tribunal en cuanto concierne a sus determinaciones de hecho.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Al calificar documentos judiciales, el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2267, y el Art. 79.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-79.1, edición especial, han incorporado un enfoque restrictivo jurisprudencial. El Registrador de la Propiedad no puede ser juez de jueces, así como el registro no da ni quita derechos.

6.

HIPOTECAS--INMUEBLES--INTERPRETACIÓN--PARTES Y DEUDAS O RESPONSABILIDADES--INTERESES SOBRE EL CAPITAL--HIPOTECA A FAVOR DE CREDITO QUE DEVENGUE INTERÉS--Bajo nuestro ordenamiento registral-hipotecario, mientras no haya un tercero que pueda resultar perjudicado, impera el sistema de garantía indefinida de la hipoteca, mediante el cual la hipoteca asegura ilimitadamente todos los intereses que devengue el crédito hipotecario. El crédito accesorio por intereses, cualquiera que sea la cantidad a que asciendan, queda bajo el mismo rango que el crédito principal.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--El Art. 190 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2609, incorpora el sistema de garantía indefinida.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--HIPOTECA A FAVOR DE CREDITO QUE DEVENGUE INTERÉS--De conformidad con el Art. 166 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2562, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devenga intereses sólo asegura con perjuicio a tercero, además del capital, los intereses de los dos (2)

últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podría estipularse que la hipoteca asegure intereses por un plazo superior a cinco (5) años y, si se fija una cantidad global para responder del pago de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a los intereses de cinco (5) anualidades.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 167 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec.

2563, admite la posibilidad de obtener una ampliación de la garantía respecto de los intereses devengados que no resulten asegurados con la hipoteca.

10.

ID.--ID.--EJECUCIÓN--NATURALEZA--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO--EN GENERAL--ACCIÓN PERSONAL DE COBRO--La acción real no es la única que puede ejercitar un acreedor hipotecario para reclamar los intereses que carezcan de garantía, pues el Art. 191 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2610, reconoce la acción personal. Esta no prosperará, sin embargo, cuando las partes hayan pactado válidamente en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se limita a los bienes hipotecados.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La acción personal tiene apoyo en el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el Art. 1811 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5171.

12. ID.--ID.--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--En una relación jurídica de crédito hipotecario coexisten dos (2) elementos: el crédito y la hipoteca. El elemento crédito origina la correspondiente acción personal, y del elemento garantizador de la hipoteca deriva la responsabilidad real.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Nuestro ordenamiento jurídico permite tres (3) medios para la realización del crédito hipotecario: el ejecutivo sumario, la acción civil hipotecaria y la acción civil ordinaria en cobro de dinero.

14.

ID.--ID.--EJECUCIÓN--NATURALEZA--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO--EN GENERAL--La acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria es de naturaleza mixta, porque es real y personal.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La acumulación de ambas acciones, real y personal, es legítima en la acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, pero no en el procedimiento sumario.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO--EN GENERAL--La reclamación de intereses no garantizados hipotecariamente en un procedimiento ejecutivo sumario constituye error sustancial en perjuicio de los derechos del deudor, que invalida el procedimiento seguido.

17. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALCANCE--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--Nuestro procedimiento civil propicia y estimula la acumulación de acciones de reclamaciones.

18. ID.--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--EMBARGO O PROHIBICION DE ENAJENAR--La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, armoniza con el esquema hipotecario de ejecución de hipoteca. A su amparo, el embargo de bienes de un demandado constituye una de las medidas provisionales a que puede recurrir un litigante que ha obtenido o anticipa obtener una sentencia a su favor y quiere asegurar su efectividad.

19. ID.--ID.--ID.--ID.--Es perfectamente lícito que un acreedor recurra a una medida cautelar como lo es el embargo para proteger sus derechos y evitar que una sentencia obtenida se torne inoficiosa.

José Uriel Zayas Bonilla , Registrador de la Propiedad , recurrente.

Antonio Zapater Cajigas , abogado de la recurrida.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCIA

El Registrador de la Propiedad, Sección Ponce II, mediante recurso gubernativo de oficio nos plantea la controversia jurídica siguiente: ¿procede el embargo sobre bienes inmuebles para el cobro de intereses en exceso de los garantizados con hipoteca en un pleito de ejecución por la vía ordinaria? Expongamos los hechos que suscitan esta interrogante.

I

La recurrida, Puerto Rico Production Credit Association (P.R.P.C.A.), concedió a los esposos Miguel Angel Rodríguez Rivera y Gladys Mabel Centeno ciertos y determinados préstamos con garantías hipotecarias en dos (2) inmuebles.

Por incumplimiento de los deudores Rodríguez-Centeno, la acreedora P.R.P.C.A. instó procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en que les reclamó el pago del...

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