Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1989 - 123 D.P.R. 664

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 664
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1989

123 D.P.R. 664 (1989) ECHEVARRIA JIMÉNEZ V.

SUCESION DE TEODORICO PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALICIA ECHEVARRIA JIMÉNEZ, demandante y recurrida

vs.

SUCESIÓN DE TEODORICO PÉREZ MERI, compuesta por RAYDA PÉREZ

DE CABANILLAS y RAFAEL PÉREZ COLÓN, demandados y

peticiónarios

Núm. CE-87-814

123 D.P.R. 664

15 de mayo de 1989

PETICIÓN DE Certiorari para revisar dos RESOLUCIONES de Melvin A. Padilla Feliciano , J. (San Juan), una que decreta la anotación de aviso de demanda en el Registro de la Propiedad sobre cierta propiedad y otra en que ordena, con relación a esa propiedad, la anotación de pleito pendiente en el Registro de la Propiedad. Confirmadas y se devuelve el caso al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

APOSTILLA

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN-- EN GENERAL

El Tribunal Supremo no ha de intervenir con la determinación del tribunal de instancia al denegar una moción para desestimar una demanda por inactividad, falta de diligencia y desinterés cuando el análisis más ponderado de los autos originales demuestra que, a pesar de las tardanzas de la parte demandante, ésta mostró en todo momento gran interés en la dilucidación del caso.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Existe una política judicial de que los casos se ventilen en los méritos. La desestimación de un caso sin ir a los méritos, como un medio de sanción, debe ser de los últimos recursos a utilizar.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Ante una situación de desatención al caso por la parte demandante, la imposición de sanciones debe ser en primer término al abogado de la parte. Si esta acción no produce efectos positivos, procederá entonces la imposición de la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones sólo después que la parte haya sido debidamente informada yo apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no exige que se notifique la orden para mostrar causa a la parte propiamente, por ser ésta una regla de naturaleza punitiva en relación con el manejo del caso por parte de la representación legal de la parte promovente, el hecho de la falta de conocimiento de la parte debe tomarse en cuenta al evaluar las razones ofrecidas para justificar la inactividad por seis (6) meses. Este es un factor a considerar al balancear los intereses involucrados: de un lado, la necesidad del tribunal de supervisar su calendario, el interés público en la resolución expedita de los casos y el riesgo de perjuicio al demandado por la dilación; por otro lado, la política judicial de que los casos se ventilen en los méritos, por lo que de no demostrarse perjuicio verdadero con la dilación, es irrazonable ordenar el archivo.

5. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--EFECTO--ANOTACIONES PREVENTIVAS LIS PENDENS

--EN GENERAL

La anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad se rige por lo dispuesto en los Arts. 112 y 113 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. 2401 y 2402.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La anotación preventiva de demanda es un asiento provisional que asegura transitoriamente ciertos derechos; es una advertencia a los posibles adquirentes de los bienes anotados.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El efecto de la anotación preventiva de demanda consiste en asegurar un rango al derecho real que como consecuencia del litigio pueda constituirse y así afirmar la retroactividad del mismo al momento de la anotación de la demanda frente a terceros que hayan inscrito en el intermedio algún derecho. En principio, esta anotación preventiva carece de los demás efectos defensivos u ofensivos de una inscripción.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 112(1ro) de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. sec. 2401(1ro), permite la anotación preventiva de demanda únicamente respecto a acciones que, de acuerdo con sus propios términos, pueden concluir con una ejecutoria inscribible.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 113 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. sec. 2402, adoptó como norma la interposición de la figura del juez para la anotación preventiva de demanda que permite el Art.

112(1ro) de la misma ley, 30 L.P.R.A. sec. 2401(1ro). Sólo, a manera de excepción, la autoriza sin intervención judicial cuando la causa de acción se funda en un derecho real escrito como fundamento para su ejercicio. El propósito legislativo fue evitar las anotaciones de demandas viciosas, alejando así la posibilidad de perjuicio indebido por acciones fraudulentas y aligerando el trámite en las ejecuciones de hipoteca.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad no exige fianza para la autorización de la anotación preventiva, el tribunal puede exigirla de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. Además, el demandado que sufre la anotación de sus bienes puede, al amparo de la Regla 56.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, liberarlos de este gravamen interino mediante la prestación de fianza.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para emitir una orden de anotación preventiva de demanda, el tribunal debe contar con un "documento bastante". Aunque puede ser público o privado, es indispensable que éste tenga la característica esencial de ser suficiente como para inducir al juzgador a pensar que efectivamente podría existir el derecho que se reclama; que existe razón fundada para considerar la posibilidad de que la reclamación habrá de prevalecer. Es decir, el señor juez que entienda en el caso determinará la existencia de una especie de causa probable.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El hecho de que se exija "documento suficiente" sobre el cual fundamente el juez su determinación de si procede o no la anotación preventiva de demanda no significa que, necesariamente, el tribunal tenga que denegarla si con la solicitud no se acompaña este documento cuando de un examen de los autos del caso surge que allí consta dicha información.

13. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--CARÁCTER LEGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CÓNYUGES--PRESUNCIÓN DE GANANCIALES--EN GENERAL

El Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641, establece una presunción de ganancial para los bienes adquiridos durante el matrimonio. De ahí que, cuando surge una controversia sobre la naturaleza --privativa o ganancial--de bienes adquiridos durante el matrimonio, recae sobre el que sustenta la naturaleza privativa del bien el peso de la prueba.

14. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--EN GENERAL

Cuando uno de los cónyuges comparece solo al Registro de la Propiedad y solicita que un bien presuntivamente ganancial --por efecto de la presunción establecida en el Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641--sea inscrito como de su exclusiva pertenencia, el asiento no prejuzga la naturaleza privativa o ganancial de la propiedad. El principio de inscripción tiene como axioma que el hecho de que se tenga inscrito un derecho real no hace a la persona titular si, de acuerdo con las normas del Código Civil, no es realmente tal titular.

15. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--SUSTITUCION DE PARTES--MUERTE

El propósito de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es establecer un mecanismo procesal mediante el cual, cuando una parte fallece y la acción no queda por ello exitinguida, el pleito pueda continuar a favor o en contra de la parte realmente interesada. Se atiende así al interés público de que los asuntos en los tribunales se solucionen de forma expedita, evitando el perjuicio que la dilación pueda causar a las partes.

16. ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, impone el deber de notificar del fallecimiento de una parte, dentro del término de treinta (30) días desde que se conozca ese hecho, no sólo a las partes en el procedimiento, sino también a sus abogados.

17. ID.--ID.--ID.--ID.

Según la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la sustitución de partes no es discrecional y procede siempre que, con relación a la solicitud de sustitución, se haya cumplido con el trámite procesal provisto en la regla.

18. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

La moción sobre sustitución de partes debe notificarse a las partes ya incluidas en el pleito en la forma dispuesta por la Regla 67 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Sin embargo, cuando se requiera sustituir a una parte por otra que no está en el pleito, será necesario adquirir jurisdicción in personam sobre esta nueva parte. En ese caso habrá que emplazar a la parte y notificarle de la solicitud de sustitución de partes de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre emplazamiento. La parte sustituida tiene derecho a que se le notifique siguiendo el trámite de estricto cumplimiento provisto por esta regla, de manera que tenga oportunidad de ser oído y defenderse si así lo desea. Si la nueva parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito, se somete a la jurisdicción del tribunal y esto hace innecesario el trámite de notificación y emplazamiento de la Regla 4, supra.

19. ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--DEBERES--DEMANDANTES O DEMANDADOS MULTIPLES

Con relación a la comparecencia de una parte en un pleito, los abogados que representan a una o más personas en casos de partes múltiples deben ejercer gran cuidado al suscribir los escritos que presenten al tribunal y al comparecer a las vistas, indicando...

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