Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1989 - 123 D.P.R. 434

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 434
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1989

123 D.P.R. 434 (1989) PUEBLO V. BONILLA ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

GERMAN BONILLA ORTIZ, acusado y apelante

Núm. CR-88-6

123 D.P.R. 434

17 de marzo de 1989

SENTENCIA de Luis A. Pieraldi Cappa, J. (Ponce), que declara culpable al acusado por el delito de tentativa de asesinato y le impone diez (10) años de reclusión. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la celebración de un nuevo proceso.

APOSTILLA
  1. JUICIO--EN GENERAL--INSTRUCCIONES AL JURADO--EN GENERAL

    La Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, expone entre otras cosas en qué momento y el tipo de instrucciones que un tribunal debe hacerle a un Jurado en un juicio.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO A JUICIO POR JURADO

    El Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho a juicio por jurado a toda persona que sea acusada de la comisión de un delito grave.

  3. JURADOS--JURADO--NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN DE JURADOS--DERECHOS Y DEBERES--JUZGADOR DE HECHOS

    El Jurado actúa como el juzgador de los hechos. Ello significa que es el Jurado el que determina no sólo si el imputado es culpable o inocente, sino también el delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que un Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo tan delicada función, los miembros del mismo --que de ordinario son completamente legos en la materia--deben ser instruidos adecuadamente sobre el derecho aplicable por el magistrado que preside el proceso.

  4. JUICIO--EN GENERAL--INSTRUCCIONES AL JURADO--NECESIDAD Y MATERIA DE LAS MISMAS

    El Tribunal Supremo ha establecido que el ordenamiento jurídico puertorriqueño tiene como principio rector que las instrucciones al Jurado deben cubrir --si la prueba lo justifica--no sólo los elementos de delitos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable puedan estar presentes en las deliberaciones, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Corresponde a un Jurado y no a un tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y a los hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos. (Pueblo v. González Colón, 110:812, seguido.)

  5. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--TENTATIVA--EN GENERAL

    Conforme las disposiciones de los Arts.

    26 y 82 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 3121 y 4001 , comete el delito de tentativa de asesinato aquel que realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a causar la muerte, con malicia premeditada, de un ser humano.

  6. ACOMETIMIENTO Y AGRESIÓN--DELITOS--NATURALEZA Y ELEMENTOS--EN GENERAL

    Conforme al Art. 94 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4031, es culpable de delito de agresión toda persona que empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño a ésta.

  7. ID.--ID.--GRADOS O CLASES--AGRESIÓN AGRAVADA--EN GENERAL

    El Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

    sec. 4032 --luego de la enmienda que sufriera en el año 1983--considera el delito de agresión agravada en dos (2) modalidades diferentes, esto es, como delito menos grave y como delito grave.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--DELITO MENOS GRAVE

    El Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

    sec. 4032, establece, entre otras cosas, el delito de agresión agravada en su modalidad de delito menos grave.

  9. ID.--ID.--ID. --ID.--DELITO GRAVE

    El Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

    sec. 4032, establece, entre otras cosas, el delito de agresión agravada en su modalidad de delito grave.

  10. ID.--ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS--INTENCIÓN CRIMINAL

    La diferencia fundamental entre el delito de agresión y la tentativa de asesinato radica en la intención con que se cometen los hechos imputados. Esto es, en el primero sólo hay la intención de causar daño, mientras que en el segundo se requiere la intención de matar.

  11. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

    El delito de agresión está comprendido dentro del delito mayor de tentativa de asesinato.

  12. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA-- EVALUACION DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR--PESO DE LA PRUEBA

    La determinación de si la prueba presentada demuestra o no la comisión de determinado delito --lo cual es cuestión de hecho--compete exclusivamente al juzgador de los hechos.

  13. JUICIO--EN GENERAL--INSTRUCCIONES AL JURADO--EN GENERAL

    Un magistrado que rehusa impartir al Jurado las instrucciones que la prueba presentada justifica brindar no sólo usurpa la función de dicho juzgador de hechos, sino que causa una innecesaria erogación de fondos públicos y dilata la solución de los casos, ya que su actuación de ordinario acarrea que se anulen los procedimientos habidos y la consiguiente celebración de un nuevo juicio.

    Norberto Colón Rodríguez, abogado del apelante.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Miriam Alvarez Archilla y Carlos M. Vergne Vargas, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

    El apelante Germán Bonilla Ortiz solicita la revisión de una sentencia de diez (10) años de reclusión que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, luego de que el Jurado que intervino en el proceso como juzgador de los hechos rindiera un veredicto de culpabilidad por el delito imputado de tentativa de asesinato. En el recurso de apelación que radicara le imputa al tribunal de instancia, como único señalamiento, haber errado:

    . . . al no dar al jurado instrucciones sobre el delito de agresión agravada en sus dos (2) modalidades, privando así al acusado a [P437] su derecho de que todas las cuestiones de hecho fueran decididas por los jueces de hecho constituyendo ello una violación al derecho a juicio por jurado que tiene el acusado. Alegato del acusado-apelante, pág. 6.

    Le asiste la razón al apelante. Procede la revocación de la sentencia apelada y devolver el caso al foro de instancia para la celebración de un nuevo proceso. Veamos por qué.

    I

    Como correctamente expresa el Procurador General de Puerto Rico en su alegato, los hechos básicos del caso no están en controversia. La prueba de cargo fue a los efectos de que en la mañana de 24 de abril de 1987 el perjudicado Ernesto Calderón Figueroa fue agredido en el pueblo de Villalba por el apelante Bonilla Ortiz, quien le propinó dos (2) fuertes golpes en el área de la cabeza con un "bate de jugar pelota". La gravedad de las heridas recibidas por Calderón Figueroa con motivo de la referida agresión tampoco está en controversia. Dicho ciudadano sufrió una fractura en la base del cráneo, teniendo que ser recluido durante un período de cinco (5) días en una institución hospitalaria del área de Ponce, Puerto Rico.

    El apelante testificó en su propia defensa. Aceptó haber agredido con el bate a Calderón Figueroa. Adujo que lo agredió debido al temor que tuvo en ese momento de que iba a ser atacado por el perjudicado con motivo de unas diferencias que habían tenido como consecuencia de unos comentarios, de tipo racista, que Calderón Figueroa había hecho con anterioridad a ese momento y en ese día en específico. A esos efectos, declaró el apelante que "le dió [sic] porque temió ser atacado por el perjudicado. Que cuando lo vió [sic] caer, no le siguió dando en el piso. ....

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