Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1989 - 123 D.P.R. 351
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 123 D.P.R. 351 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 1989 |
MARIA SANTOS BERMUDEZ ET AL., demandantes y recurrentes
vs.
TEXACO PUERTO RICO, INC., demandada y recurrida
Núm. RE-88-206
123 D.P.R. 351
22 de febrero de 1989
SENTENCIA PARCIAL de María M. Pérez de Chaar , J. (San Juan), que en cierta demanda por daños y perjuicios releva totalmente de responsabilidad al demandado y condena a todos los demandantes a pagar, solidariamente, la suma de $20,000 por concepto de honorarios de abogado. Modificada, se elimina la suma de $20,000 concedida por concepto de honorarios de abogado y, así modificada, se confirma.
1. PALABRAS Y FRASES
Temeridad. El concepto temeridad , en su esencia, implica una actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo, con conciencia de la propia sinrazón. Esa característica de conciencia de la propia sinrazón sirve de fundamento para un postulado fundamental de nuestro sistema de administrar justicia: no puede penalizarse a un litigante que utiliza las vías judiciales para vindicar un derecho por el simple hecho de no haber prevalecido en su acción.
2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO
La norma general imperante en nuestro ordenamiento procesal civil establece que la parte victoriosa en un pleito siempre tiene derecho a recobrar las costas, pero los honorarios de abogado sólo proceden cuando el tribunal determina que la parte perdedora actuó con temeridad.
3. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL
El interés gubernamental de mantener los tribunales abiertos al público es una característica vital recogida tanto en las reglas procesales como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO
En ausencia de pacto, los conceptos de temeridad o frivolidad constituyen los elementos distintivos e indispensables de la condena de honorarios de abogado.
5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando una parte en un pleito ha sido temeraria o frívola, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma razonable por concepto de honorarios de abogado. Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La acción que amerita la condena de honorarios de abogado es cualquiera que haga necesaria un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o que produzca la necesidad de que otra parte incurra en gestiones evitables.
7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El objetivo principal de la norma de imponer el pago de honorarios de abogado es castigar a aquel litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, frivolidad o insistencia --en actitud desprovista de fundamentos--obliga a la parte contraria a asumir innecesariamente las molestias, gastos e inconvenientes de un pleito. Con este mecanismo los tribunales protegen a los litigantes honestos de imposiciones, dilaciones y gastos innecesarios.
8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
No existe temeridad que acarree la imposición de honorarios de abogado cuando se dan las circunstancias siguientes: ( a ) cuando se trata de planteamientos complejos y novedosos no resueltos por los tribunales de Puerto Rico; ( b ) cuando un litigante actúa fundamentándose en una apreciación errónea de una cuestión de derecho, y no hay precedentes que arrojen luz sobre la cuestión, o ( c )
cuando existe una discrepancia honesta en cuanto a cuál es el derecho aplicable a los hechos del caso.
9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
No hay temeridad que acarree la imposición de pago de honorarios de abogado en acciones de daños y perjuicios bajo ciertas circunstancias procesales, como cuando el demandado perdidoso controvierte...
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