Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 1989 - 123 D.P.R. 113
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 123 D.P.R. 113 |
| Fecha de Resolución | 19 de Enero de 1989 |
RICHARD J. MCCRILLIS, demandante y recurrente
vs.
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO y OTROS, demandados y recurridos;
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO y PUERTO RICO MARINE MANAGEMENT, INC., demandantes y recurridas
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO y
v.
ROBERTO LUGO D'ACOSTA, por sí y en representación de su
SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES,
Núms. CE-85-464, RE-85-415, RE-85-414
123 D.P.R. 113
19 de enero de 1989
SENTENCIAS de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que determina que un empleado gubernamental que ejerce funciones normativas no puede perpetuarse mediante contrato en una posición de confianza vinculada íntimamente con el desempeño de un servicio público fundamental. Confirmada.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--MOTIVOS
Debe dictarse sentencia sumaria cuando el producto neto y final sometido con la solicitud de sentencia sumaria constituye un planteamiento de estricto derecho.
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DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL-- CORPORACIONES PÚBLICAS--EN GENERAL
Un examen de las disposiciones pertinentes de la ley que crea la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico y de su historial legislativo revela una clara intención del legislador de dotar a esta corporación y a sus órganos operacionales de la flexibilidad y autonomía necesarias para poder enfrentar con éxito el ambiente cambiante de un mercado particularmente competitivo. La Autoridad se creó en atención a dos (2) circunstancias básicas: la extrema dependencia de nuestro pueblo en la transportación marítima y el estado de deterioro del servicio existente. La intención legislativa claramente fue la de crear una instrumentalidad que operase las facilidades de terminales y de transportación marítima como un servicio público, aunque se dejare en manos privadas la administración de la operación.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Entre las facultades otorgadas por la Asamblea Legislativa a la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico está la de adquirir por compra las acciones emitidas por cualquier corporación privada.
Bajo tal facultad, la Autoridad adquirió la Puerto Rico Marine Management, Inc.
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ID.--ID.--ID.--ID.--CORPORACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
La Puerto Rico Marine Management, Inc. (P.R.M.M.I.) es una entidad gubernamental subsidiaria de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico; una corporación público-privada bajo la norma de Torres Ponce v. Jiménez, 113:58, y no una entidad privada. A pesar de algunos atributos privados, se trata de un instrumento de la política pública del Estado bajo la figura de la "subsidiaria-propiedad del Estado".
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ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL
La disposición legal que autoriza a la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico y sus subsidiarias a contratar la administración de las operaciones de las empresas bajo su control, y la contratación de servicios personales y administrativos de acuerdo con la práctica prevaleciente en la industria marítima, 23 L.P.R.A. sec. 3055, no quedó tácitamente derogada por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico en cuanto resulta incompatible con el principio de mérito.
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ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LAS LEYES--DEROGACIONES TACITAS O IMPLICITAS
Los tribunales no favorecen las derogaciones tácitas.
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ID.--ID.--DEROGACIONES EXPRESAS--EN GENERAL
Una ley general no deroga disposiciones de una ley especial a menos que tal derogación se consigne expresamente o surja claramente de la voluntad legislativa.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Al considerar si una ley derogó a una anterior, debe presumirse que el legislador tenía conocimiento de las leyes vigentes cuando aprobó la ley.
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DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL-- CORPORACIONES PÚBLICAS--EN GENERAL
Para atender al problema de la validez de un contrato de servicios profesionales en que es parte una corporación público-privada, la normativa puramente civilista resulta insuficiente, pues debe considerarse, además, la naturaleza de este ente gubernamental corporativo en materia de régimen de personal. (Torres Ponce v.
Jiménez
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FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCION--EN GENERAL--LEY DE PERSONAL--PRINCIPIO DE MERITO
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en materia de la administración de su personal, aparece establecida en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq. Dicha ley pretende establecer el principio de mérito en todo el servicio público, incluso en las agencias e instrumentalidades excluidas por la Ley de Personal. (Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110:40, seguido.)
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Las corporaciones público-privadas están obligadas a cumplir con el principio de mérito en cuanto a sus empleados no unionados.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Según nuestro ordenamiento del sistema de personal en el servicio público, los puestos de confianza son de libre remoción y selección. La autoridad nominadora puede válidamente destituir a un empleado de confianza sin necesidad de formulación de cargos ni celebración de una vista administrativa.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico faculta a las autoridades nominadoras a tomar las acciones que sean necesarias para el desempeño público adecuado, incluso la terminación del empleo, los cambios en los deberes, los descensos que afectan la retribución y la protección de la buena administración de los beneficios marginales. De igual forma, la ley impone a las instrumentalidades públicas la obligación de crear puestos de carrera o de confianza para el desempeño de las funciones permanentes.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Los contratos, en materia de personal, entre una corporación público-privada y un empleado están condicionados por las disposiciones aplicables de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico que afectan la validez misma del contrato.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--NATURALEZA DE LOS CARGOS PÚBLICOS
Un empleado público de confianza no puede lograr la permanencia en su empleo mediante un contrato con cláusula de justa causa para el despido. Tal contrato sería nulo por ser contrario a la ley y a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--REQUISITOS FORMALES--NULIDAD--NULIDAD PARCIAL
La doctrina contractual civilista admite la figura de la nulidad parcial como técnica de pervivencia de un negocio en cuyo contenido fundamental no incide la imputación de su parte nula, o si incide, no impide que el conjunto negocial no afectado perviva con consistencia suficiente.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
No hay impedimento legal alguno para que las partes contratantes incluyan una cláusula de conservación parcial del contrato en caso de nulidad de alguna parte del convenio.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La nulidad de un contrato de trabajo no tiene efecto retroactivo que obligue al que prestó el servicio o trabajo a devolver lo ya devengado.
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FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCION--EN GENERAL--LEY DE PERSONAL
La facultad que concede la ley a la autoridad nominadora con relación al empleado de confianza (despedir, trasladar, suspender, etc.), no autoriza el discrimen. La condición de empleado de confianza de por sí no priva de la condición de discrimen político.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Las facultades del Estado para despedir empleados de confianza están limitadas por principios constitucionales que se exponen en la opinión.
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ID.--ID.--ID.--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCION--CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--IDEAS POLITICAS DEL FUNCIONARIO
Una demanda instada por un empleado público fundada en un despido por razones políticas es una acción civil ordinaria donde el demandante tiene el peso y la obligación primaria de presentar prueba. Regla 10(A) y (B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El demandante puede valerse, por supuesto, de evidencia circunstancial y de presunciones que le favorezcan.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando no hay un motivo racional que justifique el despido de un empleado público y se le sustituye por un empleado de diferente afiliación política, que resulta ser la misma afiliación de la autoridad nominadora, se crea una presunción de discrimen cuyo efecto está regulado por la Regla 14 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. (Báez Cancel v.
Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982, seguido.)
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En casos de demanda instada por un empleado público que alega despido por discrimen político, el demandado (Gobierno), luego de que el demandante haya establecido los hechos que activan la presunción de despido por razones políticas, puede presentar cualquiera o ambas de sus dos (2) defensas: que no hubo tal discrimen y traer prueba para refutar la referida presunción, o que se trata de un puesto que permite el despido por razón de afiliación política. El mecanismo procesal de sentencia sumaria es el apropiado para este tipo de defensas.
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Tras un cambio de administración en el Gobierno, la actitud de un empleado de confianza de la administración saliente de negarse a cooperar con la nueva administración en la etapa crítica de transición,...
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