Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1989 - 123 D.P.R. 443

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 443
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1989

123 D.P.R. 443 (1989) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR R.G.G.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor R.G.G., peticiónario

Núm. CE-87-553

123 D.P.R. 443

17 de marzo de 1989

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Rubén Torres Vélez , J. (Humacao), que declara no ha lugar cierta moción de desestimación. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

APOSTILLA

1. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE MENORES--EN GENERAL

La Regla 2.8(b) de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, regula la citación de los menores llevada a cabo por funcionarios del orden público. Dicha regla dispone que cuando el funcionario del orden público tenga motivos fundados para creer que se ha cometido una Falta Clase I en su presencia, en lugar de aprehender al menor podrá expedir una citación por escrito con su firma para que el menor comparezca ante un juez a la vista de determinación de causa probable para presentar la querella.

2. ID.--ID.--ID.--FALTAS--CLASE I

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), define las Faltas Clase I como aquella conducta de un menor que, de haber sido incurrida por un adulto, constituiría delito menos grave.

3. ID.--ID.--ID.--REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE MENORES--EN GENERAL

Conforme lo dispuesto por la Regla 2.8(a) de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, un juez, ante quien se presente una queja contra un menor, puede citar a éste de entender que el menor comparecerá al ser citado a la vista de determinación de causa probable.

4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--TRIBUNAL SUPREMO DE P.R

El Art. V, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, establece que el Tribunal Supremo adoptará para los tribunales reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta (60) días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas mediante ley específica a tal efecto.

5. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE MENORES--EN GENERAL

El Tribunal Supremo, consciente del hecho de que desde la fecha de vigencia de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), esto es, el 5 de enero de 1987, hasta que entraran en vigor las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores existiría un "vacío procesal" o periodo de tiempo en que técnicamente no existirían normas que regularan los procedimientos ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Puerto Rico, emitió una Resolución de 31 de diciembre de 1986, que se explica en la opinión.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Mediante una resolución emitida el 9 de enero de 1987 por todos los señores jueces de la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal Superior de Puerto Rico, éstos acordaron adoptar provisionalmente las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores aunque la ley no entrara en vigor hasta el 17 de julio de 1987. El Tribunal Supremo resuelve, por lo tanto, que dichas reglas entraron "de facto" en vigor el 9 de enero de 1987 independientemente del hecho de que las mismas comenzaron a regir "de jure" el 17 de julio de 1987.

7. ID.--ID.--ID.--FALTAS--CLASE II

Cuando, de acuerdo con la vigente Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A.

sec. 2201 et seq. ), la conducta observada por un menor constituye una Falta Clase II, y el referido menor fue objeto de una aprehensión (arresto), el procedimiento correcto a seguir por unos agentes del orden público es llevar al referido menor sin dilación alguna ante la presencia de un magistrado, en lugar de ser meramente citado por un oficial de la Policía para la vista de determinación de causa probable.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Una Falta Clase II, conforme el Art.

3(k) de la vigente Ley de Menores de Puerto Rico, es aquella conducta que de ser incurrida por adulto constituiría delito grave. 34 L.P.R.A. sec. 2203(k).

9. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RAPIDO

El derecho a juicio rápido cobra vigencia precisamente desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder.

10. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--EN GENERAL

El Tribunal Supremo, al amparo de las disposiciones de la nueva Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.), ratifica lo resuelto en Pueblo ex rel. J.L.D.R. , 114:497, bajo la derogada Ley de Menores, Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955. En ésta, el Tribunal estableció la norma de separación entre los procedimientos relativos a menores y los procesos penales aplicables a adultos, y señala que los procedimientos de menores gozan de una naturaleza sui géneris. Dicha norma de separación fue la razón de ser de la doctrina a los efectos de que las garantías constitucionales que puede reclamar un menor en estos procedimientos se determinan de los requisitos del debido procedimiento y trato justo, y no de la aplicación directa de las diversas cláusulas constitucionales que garantizan tales derechos en procedimientos criminales ordinarios.

11. ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo admite que bajo la nueva Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), ha habido un cambio de enfoque, que amerita un reexamen paulatino conforme los requisitos de debido procedimiento de ley y trato justo, de la situación jurídica del menor de edad que es encausado bajo las disposiciones de la mencionada ley.

12. ID.--ID.--ID.--ID.

La actual Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), adopta, como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se hagan compatibles la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quantum de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por ellos.

13. ID.--ID.--ID.--DERECHOS CONSTITUCIONALES--EN GENERAL

El clamor por reconocimiento de mayor número de derechos constitucionales al menor hace necesario que se observe una mayor formalidad en la solución de los asuntos que llegan ante el tribunal. Por ello, la actual Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), incorpora los derechos básicos que se han extendido al ámbito juvenil con el propósito de garantizar un procedimiento justo, rápido y eficaz, sin que por ello se altere el carácter especial del proceso.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En la medida en que un menor no sea considerado convicto y su conducta no constituya delito, se conservará la exclusión de los derechos de fianza, juicio público y juicio por jurado. Estos no tienen cabida en el sistema por los intereses jurídicos que siguen protegiendo la supervisión del menor con fines rehabilitativos y la confidencialidad del proceso por el que se le juzga.

15. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

La nueva Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), impone al Estado la obligación de ofrecer al menor la oportunidad de rehabilitación, pero a la vez le exige a ese menor un grado de responsabilidad por sus actos. Además, el reconocimiento de un número mayor de derechos constitucionales exige más formalidad en los procedimientos sin que se altere el carácter especial del proceso.

16. ID.--ID.--ID.--ID.

Bajo la nueva Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), los procedimientos judiciales van dirigidos exclusivamente a encausar a aquellos menores de dieciocho (18) años que incurren en conducta que constituye una falta.

17. PALABRAS Y FRASES

Una falta. Según la actual Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ),

una falta es una infracción o tentativa de infracción, cometida por un menor, de las leyes penales, las leyes especiales o las ordenanzas municipales de Puerto Rico, salvo aquellas infracciones o tentativas que, por disposición de la susodicha ley, estén excluidas.

18. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--TRIBUNAL DE MENORES --EN GENERAL

La nueva Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), excluye de la jurisdicción del Tribunal de Menores a aquellos denominados "indisciplinados", cuyas conductas no hayan violado las leyes generales. A éstos se les deberá proveer de recursos de comunidad apropiados que les orienten y ayuden a lograr cambios positivos sin intervención de la autoridad judicial. Los llamados a asumir esta responsabilidad son las autoridades del Estado encargadas de brindar orientación y servicios sociales.

19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El alcance de la nueva Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. ), se ha restringido significativamente, limitándose la jurisdicción del Tribunal de Menores al procedimiento por conducta que, de tratarse de un adulto, sería considerado delito. Aunque el procedimiento continúa siendo sui géneris al limitarse así su alcance, ha adquirido matices de naturaleza punitiva que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la antigua ley.

20. ID.--ID.--ID.--PROCURADOR DE MENORES--EN GENERAL

La nueva Ley de Menores de...

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