Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 472

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 472
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989

124 D.P.R. 472 (1989) DE PAZ LISK V. APONTE ROQUE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MINERVA DE PAZ LISK, apelada, vs.

HON. AWILDA APONTE ROQUE, ETC., apelantes

Núm. CE-86-710

124 D.P.R. 472

30 de junio de 1989

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que declara inconstitucional el requisito de ciudadanía que deben reunir los candidatos a certificados de maestro dispuesto por el Art. 5 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 (18 L.P.R.A. sec.

264(1)). Se modifica y, así modificada, se confirma.

APOSTILLA

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

Históricamente, tanto los estados como Puerto Rico han legislado en el área del empleo público y han distinguido entre ciudadanos y extranjeros. Aunque originalmente el Tribunal Supremo de Estados Unidos utilizó la doctrina de campo ocupado para determinar la validez de este tipo de legislación --que brindaba trato preferente a los ciudadanos en el mercado de empleos-- en su última trayectoria ha permitido libertad de acción a los estados para reglamentar el ingreso de extranjeros y ha rechazado sin rodeos el argumento de que toda legislación estatal, que de alguna forma incida sobre la política de inmigración, esté desplazada por la cláusula de supremacía federal de la Constitución de Estados Unidos.

2.

ID.--ID.--PERSONAS PROTEGIDAS POR TALES GARANTIAS.

Según la Emda. XIV, Sec. 1, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1, los extranjeros son "personas" acreedoras a la igual protección de las leyes.

3.

ID.--ID.--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

Según el derecho constitucional federal, las clasificaciones legislativas que distinguen entre ciudadanos y extranjeros en el área de funciones públicas resisten el análisis constitucional siempre que guarden un nexo racional con el interés que el Estado tiene en perpetuar los valores comunitarios. Según este concepto de función política se ha validado la exclusión de extranjeros de los jurados estatales, de la policía estatal, del magisterio público y de cargos de oficial probatorio.

4.

INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS--CERTIFICADO DE MAESTRO--EN GENERAL.

Según el Art. 1 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 (18 L.P.R.A. sec. 260(1)), que regula la certificación de maestros en el sistema de instrucción pública y de escuelas privadas acreditadas, el "certificado de maestro" es un documento que expide el Secretario de Instrucción Pública, el cual faculta al tenedor a realizar la labor docente o técnica que se especifica en el mismo. La ley le prohíbe al Secretario de Instrucción Pública extender o aprobar nombramiento alguno a favor de una persona que previamente no posea un certificado de maestro en vigor.

5.

DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--EN GENERAL.

La dignidad y la igualdad ante la ley como principio axiológico es indiscutible y pertenece a la categoría de derechos universales y fundamentales del hombre; así se reconoce en el Art. II, Secs. 1 y 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

6.

ID.--ID.--DISCRIMENES PROHIBIDOS--NACIMIENTO.

La prohibición expresa contra el discrimen por razón de "nacimiento" en el Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, tenía como propósito eliminar el estigma jurídico en contra de los hijos habidos fuera del matrimonio, esto es, establecer la igualdad de los hijos en la vida civil. La intención no fue cubrir lo relativo a discrimen por razón de extranjería.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.

Según la Constitución del Estado Libre Asociado, las clasificaciones fundamentadas en "nacionalidad" son inherentemente sospechosas y están sujetas a un riguroso análisis constitucional.

8.

ID.--ID.--EN GENERAL.

Los derechos protegidos por las cláusulas del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes de la Constitución de Estados Unidos son aplicables a Puerto Rico.

9.

ID.--ID.--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

Cuando una clasificación legislativa afecta derechos fundamentales o es sospechosa, la misma está sujeta a un estricto escrutinio judicial, lo que significa que el Estado debe demostrar la existencia de un interés público apremiante que justifique dicha clasificación y, además, que la misma promueve la consecución de ese interés. Se consideran inherentemente sospechosas todas las clasificaciones tangentes con la dignidad del ser humano y con el principio de la igualdad ante la ley.

10.

ID.--ID.--ID.

La igual protección de las leyes no prohíbe clasificaciones legislativas cuando no son arbitrarias ni responden a un propósito de hostilidad contra determinado grupo.

11.

ID.--ID.--ID.

La igual protección de las leyes no menoscaba la facultad que tiene el Estado para reglamentar razonablemente ciertas profesiones por motivo de utilidad general.

Esto incluye la comprobación de conocimientos indispensables para determinado empleo público y la necesaria solvencia moral del candidato.

12.

ID.--ID.--DISCRIMENES PROHIBIDOS--NACIMIENTO.

Por lo general, la exclusión de extranjeros de ciertos cargos o empleos públicos se justifica solamente en aquellas funciones, además de las electivas, que participen directamente en la formulación y revisión de la política pública del país, o que por su naturaleza conlleven poder discrecional significativo en el proceso gubernamental. Aun en estos casos el Estado no puede establecer criterios totalmente arbitrarios.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

La clasificación estatutaria, en virtud de la cual se exige ciudadanía norteamericana para obtener un certificado de maestro para un nombramiento en nuestro sistema de instrucción pública, es inherentemente sospechosa y está sujeta al análisis constitucional de escrutinio estricto bajo la igual protección de las leyes, pues tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

El requisito de ciudadanía que deben reunir los candidatos a maestros de instrucción pública establecido en el Art. 5 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 (18 L.P.R.A. sec. 264(1)), al impedir que todo extranjero pueda obtener tal certificado sin importar la materia a enseñarse, el nivel de enseñanza, la relación del extranjero con Puerto Rico, la demostración de fidelidad a nuestros valores, la intención de hacerse ciudadano o si tiene permiso válido de residencia, es inconstitucional por violación a los principios de igual protección de las leyes establecidos en el Art. II, Secs. 1 y 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

15.

PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A.--EN GENERAL.

A tenor con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq.), se puede demandar al Estado por los daños y perjuicios causados por actuaciones culposas de sus agentes o empleados en el descargo de sus funciones oficiales o, en la alternativa, se puede demandar directamente al agente o funcionario. Sin embargo, no se puede instar la acción directamente contra el empleado público una vez se dicta sentencia contra el Estado o viceversa.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Según la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado y la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una persona puede acumular en una sola demanda al Estado y al empleado o empleados concernidos, y no hay impedimento para dirigir la demanda en forma alternativa siempre que no haya acumulación de indemnizaciones.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--INMUNIDAD DEL E.L.A.

El hecho de que el Estado asuma la representación legal y el respaldo económico de un empleado demandado por sus actuaciones como funcionario público no significa que renuncie a su inmunidad soberana.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Estado Libre Asociado está inmune a demandas de daños y perjuicios que tengan por fin impugnar la constitucionalidad de cualquier legislación. Esto no impide el mecanismo de injunction o sentencia declaratoria para pasar juicio judicial sobre la validez constitucional de la legislación impugnada.

19.

INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS--CERTIFICADO DE MAESTRO--EN GENERAL.

El Secretario de Instrucción Pública que ha denegado una solicitud de certificado de maestro por faltar al requisito incondicional de ciudadanía, actúa ministerialmente, sin discreción alguna ni margen para juicio personal, y no incurre en responsabilidad civil en su categoría personal en ausencia de alegación o prueba de mala fe, malicia o tan siquiera error.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Anabelle Rodríguez, Procuradora General Auxiliar, abogados de los apelantes.

Luis H. Sánchez Caso, abogado de la apelada.

OPINION DEL JUEZ HERNÁNDEZ DENTON

[P475]

Mediante apelación el Procurador General de Puerto Rico cuestiona la decisión del Tribunal Superior que declara inconstitucional el requisito de ciudadanía que deben reunir los candidatos a certificados de maestro dispuesto por el Art. 5 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 (18 L.P.R.A. sec. 264(1)). El Estado también invoca su inmunidad por los actos u omisiones de sus funcionarios y apela la imposición de daños a los demandados en su carácter personal porque están protegidos por la doctrina de inmunidad cualificada. Procede la modificación de la sentencia apelada únicamente en cuanto a la determinación de daños.

I

La demandante Minerva De Paz Lisk es ciudadana de la República Dominicana y residente legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde 1978, en virtud de visado permanente expedido por el Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos de América. En 1981 completó en Puerto Rico sus estudios universitarios y obtuvo el grado de bachiller en artes con concentración en español y educación...

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