Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 411

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 411
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989

124 D.P.R. 411 (1989) IN RE CALZADA LLANOS

In re JAIME CALZADA LLANOS, querellado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. O-83-348

124 D.P.R. 411

30 de junio de 1989

QUERELLA sobre conducta profesional instada por el Procurador General, a solicitud del Tribunal Supremo, por alegada conducta antiética, inmoral e impropia incurrida por el querellado. Se decreta la destitución del querellado Jaime Calzada Llanos del cargo de Juez Municipal.

APOSTILLA

  1. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--CANONES DE ÉTICA JUDICIAL--EN GENERAL.

    Un juez no está obligado a cumplimentar el informe anual requerido por el Canon X de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, donde indique sus actividades extrajudiciales por las cuales recibió remuneración cuando estas actividades no constituyen las labores o los servicios individuales realizados y prestados por el juez mediante compensación.

  2. ID.--ID.--ID.--CONDUCTA ILEGAL E IMPROPIA.

    Un juez incurre en conducta altamente impropia y reprensible: (1) cuando consiente y hace gestiones conducentes a que varias personas obtengan, de manera fraudulenta y atestando hechos falsos, varias licencias de vaquerías por parte del Departamento de Salud, todo ello para su propio beneficio; (2) cuando durante un largo periodo de tiempo opera su negocio de vaquería y venta de leche sin tener licencia para ello y a sabiendas de que dicha conducta estaba reñida con disposiciones de ley, y (3) cuando participa activamente en el proceso de adulteración de leche de vaca con el fin de venderla para el consumo humano.

  3. SALUD Y SANIDAD--ADULTERACIÓN--PERSONAS RESPONSABLES--LECHE--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha sancionado severamente la práctica de adulterar leche, pues la misma, además de reflejar una conducta deshonesta, atenta contra la salud y el bienestar de los miembros de la comunidad. Por tal motivo, en estos casos se impone un tipo de responsabilidad absoluta.

  4. JUECES--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--SUSPENSIÓN O DESTITUCION--QUERELLA.

    El Tribunal Supremo ha indicado expresamente que la absolución de un juez en una causa penal no impide que sea querellado por los mismos hechos y se juzgue su conducta a los fines de determinar si incurrió en alguna falta ética. ( In re Rodríguez Caraballo, 106:792, seguido.)

  5. ID.--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--CANONES DE ÉTICA JUDICIAL--CONDUCTA ILEGAL E IMPROPIA.

    En un procedimiento dirigido a determinar si un juez ha incurrido o no en alguna conducta reprensible o impropia no es necesario probar los hechos de igual manera como si se tratase de un caso criminal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un juez que incurre en conducta antiética, reprensible e impropia debe ser sancionado disciplinariamente. Sec. 24 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 232.

  7. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Un juez debe mantener un comportamiento a la altura de la norma enunciada en el Canon I de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Éste dispone, entre otras cosas, que la fe que tiene un pueblo en la justicia debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Canon I de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, señala, entre otras cosas, que los llamados a impartir la justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad y la independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura.

  9. ID.--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--SUSPENSIÓN O DESTITUCION--CONDUCTA INMORAL.

    Cuando un juez incurre en conducta inmoral, impropia y reprensible se hace necesaria su destitución del cargo.

    Roberto Schmidt Monge

    y Rafael Ortiz Carrión, Procuradores Generales, Américo Serra, Procurador General Interino, Miguel Pagán, Subprocurador General, y Rosa Negrón de Quiñones, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Elí

    1. Arroyo

    y Eugenio Ramos Ortiz, abogados del querellado.

    Ángel F. Rossy García, Comisionado Especial.

    OPINION DEL JUEZ PONS NUÑEZ

    [P413]

    El Sr. Jaime Calzada Llanos fue nombrado y tomó posesión del cargo de Juez Municipal el 17 de marzo de 1980. Fue asignado como Juez Regular al Municipio de Naguabo donde se desempeñó hasta el 2 de noviembre de 1981, fecha en que fue asignado al Municipio de Fajardo. Se desempeñó como Juez Regular del Municipio de Fajardo hasta el 3 de mayo de 1983, cuando fue separado de esa posición.

    El 3 de mayo de 1983, a raíz de un informe investigativo del Director Administrativo de los Tribunales, el entonces Juez Asociado Hiram Torres Rigual determinó la existencia de causa probable contra Calzada Llanos. Mediante resolución del mismo día, ordenamos al Procurador General a que formulara la correspondiente querella en su contra, a tenor con lo dispuesto en la Sec. 24 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 232. En cumplimiento de dicha resolución, el 24 de mayo de 1983 el Procurador General formuló cinco (5) cargos contra Calzada Llanos.

    En el primer cargo se le imputó al querellado conducta impropia al no rendir los informes correspondientes a los años 1981 y 1982 que indican sus actividades extrajudiciales, por las cuales recibió remuneración como resultado de la explotación de su negocio de vaquería y venta de leche para el consumo humano, todo ello en violación a lo dispuesto en los Cánones V y X de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.

    En el segundo y tercer cargo se le imputó al querellado conducta impropia, inmoral e ilegal al ejercer funciones de administración, representación y/o manejo de los asuntos relacionados con una vaquería para la cual el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico había expedido licencia de vaquería a favor del Sr. Augusto Márquez Alverio; al gestionar los servicios del notario Antonio Ríos Acosta, e instar al Sr. Luis R. Corcino Santiago a afirmar [P414]

    bajo juramento ante dicho notario hechos que al querellado le constaban eran falsos, todo ello con el fin de obtener la expedición por el Secretario de Salud de una licencia de vaquería a favor del señor Corcino Santiago en violación a lo dispuesto en los Cánones I y VIII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A.

    Ap. IV-A.

    El cuarto y quinto cargo imputaron al querellado violaciones al Canon I de Ética Judicial, supra, al incurrir "en conducta inmoral, ilegal e impropia consistente en que desde el 19 de febrero hasta el 27 de marzo de 1983, en trece (13) ocasiones participó personalmente en el proceso de adulteración de leche cruda de vaca, para venderla con el fin de dedicarla al consumo humano" (Informe del Comisionado, pág. 2), y en defraudar a la Puerto Rico Dairy al entregarle leche adulterada en virtud de un contrato para la entrega de leche contraído con ésta. En relación con los actos imputados en estos dos (2) últimos cargos el querellado fue acusado criminalmente. Luego de ventilados los cargos en juicio plenario ante tribunal de derecho, el Tribunal Superior, Sala de Humacao, lo absolvió de todos los cargos que pesaban en su contra.

    Oportunamente, el querellado contestó los cargos formulados por el Procurador General. En su contestación negó los hechos esenciales y alegó que, habiendo sido juzgado y absuelto previamente en el Tribunal Superior de Humacao por el delito de adulteración de leche y fraude...

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